Dictamen 19620-2005
1.- Por corresponderle su resolución a esta Superintendencia, la COMPIN XXXX, V Región,
le ha remitido los antecedentes del accidente sufrido por la señora XXXX, al que esa
Mutualidad rechazó su carácter de laboral. Hace presente que la Isapre consideró que
el diagnóstico correspondía a un accidente de trayecto, por lo que devolvió la licencia
médica al empleador.
2.- Requerida esa Mutualidad, ha informado, en síntesis, que la interesada no aportó
ningún antecedente que permitiera dar por establecido que el infortunio ocurrió en
el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que sometió el
caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha informado que el mecanismo lesional
descrito por la interesada es compatible con la lesión producida, como también con
su evolución posterior.
4.- Según el artículo 5° inciso 2° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Asimismo, según el artículo 7° inciso segundo del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en
el trayecto directo deberá ser acreditada ante el organismo administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, esta Superintendencia debe puntualizar, que la declaración de la víctima
de un accidente cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede
dar lugar a la calificación de un siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto,
ya que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad
social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por
su naturaleza, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado
por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la afirmación de la interesada se encuentra corroborada por los siguientes
elementos de convicción:
Según el croquis adjuntado, el lugar en que ocurrió el accidente corresponde al trayecto
directo entre el trabajo y la habitación.
El día en que ocurrió el accidente corresponde a un día hábil, en que consta que la
interesada trabajó.
Debe considerarse que la hora de egreso de su trabajo el día del accidente, es concordante
con la hora del accidente declarada por la afectada (19:45 horas).
Finalmente, según el informe del Departamento Médico de este Organismo, el mecanismo
lesional y su evolución posterior son compatibles con la lesión.
En consecuencia, esta Superintendencia califica el siniestro que la señora Fernández
Cárcamo sufrió el 1° de junio de 2004, como un accidente del trabajo en el trayecto,
por lo que le corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones respectivas.