Dictamen 20661-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de la indemnización global de
la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización Previsional le otorgó por la enfermedad
profesional que lo aqueja -en cumplimiento de lo resuelto por este Organismo mediante
el primero de los Oficios citados en concordancias-, debido a que, según se entiende,
no se encontraría conforme con el monto percibido ni con las remuneraciones consideradas
en su configuración, las que, a su juicio, habrían sido cotizadas por el máximo de
60 Unidades de Fomento.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Previsional, ha informado en detalle
acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada
indemnización, acompañando parte importante de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicho Instituto para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución N°142, de 23 de septiembre de 2003, el interesado fue evaluado
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, determinándole
una pérdida de capacidad de ganancia de un 37,5%, por el diagnóstico "Hipoacusia por
T.A.C.O.", y fijando como inicio de su invalidez el 18 de diciembre de 2002. Ello
le dio derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $13.969.065
correspondiente a 15 sueldos base, y que la Entidad Previsional ya indicada constituyó
y pagó por Resolución N°9.328, de 27 de septiembre de 2004.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del sueldo base de este beneficio debió considerarse el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los 6 meses calendario inmediatamente
anteriores al mes a partir del cual se fijó el inicio de su invalidez (diciembre de
2002), las que en este caso debieron corresponder al lapso junio a noviembre de 2002;
sin embargo, como según Certificados de la AFP., de 27 de agosto de 2002 y 7 de abril
de 2003, que rolan en el expediente, Ud. no registra remuneraciones imponibles en
dicho período o habría estado en goce de subsidios por incapacidad laboral, para calcular
su indemnización se utilizaron las remuneraciones acreditadas por su ex empleador
Empresa Naviera XXXX y Cía. Ltda., RUT. N°77.149.060-3, en Certificado N°2/2001, de
30 de noviembre de 2001, en el lapso junio a noviembre de 2001, que también se contiene
en el aludido expediente.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto
ley, es decir, se les aplicó el factor 1,1558, correspondiente a los trabajadores
afiliados a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales
y Empleados, y luego reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto
del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho a la indemnización, resultando así
un total de remuneraciones de $5.587.626, que al ser dividido por los seis meses computados,
determinó un sueldo base de $931.271. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 37,5%, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 15 sueldos
base, se multiplicó el indicado sueldo base por 15 veces, dando un monto de indemnización
de $13.969.065, que le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través de Resolución
N°9.328, de 27 de septiembre de 2004.
Resulta pertinente precisarle en forma complementaria que, atendido lo certificado
de la AFP. en el sentido que Ud. no registra cotizaciones por remuneraciones durante
los años 2001 y 2002, conforme con el ya citado Certificado N°2/2001, de 30 de noviembre
de su ex empleador, y considerando que la indemnización de la Ley N°16.744 le fue
concedida en su condición de imponente activo del Nuevo Sistema de Pensiones al cual
se afilió con fecha 1° de abril de 1999, por los meses de junio, julio, agosto y septiembre
de 2001, se computó una remuneración mensual ajustada al límite máximo de imponibilidad
de 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago de las cotizaciones
respectivas, conforme al artículo 16 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y por los meses
de octubre y noviembre de 2001 se computaron los valores efectivamente acreditados
por su ex empleador en el ya referido Certificado, remuneraciones que no alcanzaron
al límite máximo de imponibilidad mensual correspondiente.
En todo caso, y frente al no entero de cotizaciones por las remuneraciones del período
base de cálculo de este beneficio, cabe declarar que en la especie deberá darse cumplimiento
a lo establecido en el artículo 56 de la Ley N°16.744, teniendo el Instituto de Normalización
Previsional que cobrar a su ex empleador, a la brevedad, las imposiciones adeudadas.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya individualizada
Entidad Previsional en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho,
se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su
situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 16 | DL 3500, artículo 16 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 56 | Ley 16.744, artículo 56 |