Dictamen 21245-2005
Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto lo
resuelto por Oficio Ord. N°40.411, de 15 de octubre de 2004, ya que, a su juicio,
por una parte, no hubo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N°19.880.
Señala que en la especie esa Empresa no fue notificada de la reclamación que interpuso
una viuda, en contra de la resolución que dictó la Mutualidad y que había denegado
el carácter de accidente laboral, al siniestro que sufrió un trabajador.
Por otra parte, también señala esa Empresa que no se respetó en este caso el plazo
de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley N°16.744 y que tenía la
viuda (cónyuge sobreviviente del trabajador) para reclamar ante esta Superintendencia
de lo resuelto por la Mutual.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que al emitir
el citado Oficio Ord. N°40.411, lo hizo en virtud y en el ejercicio de la potestad
fiscalizadora que le compete - de acuerdo a la legislación vigente - respecto de los
actos de los entes que están bajo su fiscalización.
Cabe señalar que, conforme se ha de entender por lo expresado por la Contraloría General
de la República en su Oficio N°8.601, de 2004 (evacuado a petición de esta Superintendencia),
los pronunciamientos que deban emitirse de acuerdo a la antedicha facultad fiscalizadora,
no están regulados por la normativa que contiene la Ley N°19.980.
Asimismo, también debe señalarse que la situación de que se trata se encuentra regulada
por una normativa especial (Ley N° 16.744) y, por ello, en consonancia con lo resuelto
por el aludido Organismo Contralor en el citado Oficio N° 8.601, es menester concluir
que no procede someterla al procedimiento administrativo que regula la Ley N°19.880.
Por otra parte y en lo que atañe al plazo de 90 días a que se alude y que esa Empresa
señala que no se habría respetado, es menester precisar que esta Superintendencia
resolvió sobre el caso planteado, de acuerdo a las facultades fiscalizadoras que le
asigna la Ley N°16.395 para revisar las decisiones de ciertas entidades, en este caso
una Mutual de Empleadores de la Ley N°16.744 y para ello no le afecta el plazo que
se menciona.
Finalmente y en lo que respecta a la calificación del siniestro de que se trata, como
un accidente del trabajo, esta Entidad debe señalar que no existen nuevos antecedentes
que permitan modificar lo resuelto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no corresponde dar a lugar a lo solicitado por esa Empresa y se
confirma el referido Oficio Ord. N°40.411, de 2004.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Ley 19.980 | Ley 19.980 |
| Artículo 55 | Ley 19.880, artículo 55 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |