Dictamen 21278-2005
Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando que se fiscalice
la situación que lo ha afectado en relación con la devolución de las cotizaciones
enteradas con cargo a la Ley N° 16.744.
Agrega que desde el año 1974, trabaja para una sociedad Pesquera, en la cual siempre
ha mantenido la condición de asociado, contando, además, con las facultades de administración
y luego la de Gerente de la misma, desempeñándose, asimismo, como trabajador de ésta,
razón por la cual se han efectuado las cotizaciones previsionales correspondientes.
Señala que en el mes de julio del año 2004 sufrió un accidente cuando volvía de sus
actividades laborales. En este mismo orden de ideas, precisa que la Mutualidad, mediante
comunicación de fecha 9 de agosto del mismo año, le indicó que no tenía derecho a
la cobertura de la Ley N° 16.744, por detentar la calidad de socio de la citada empresa,
por cuanto las cotizaciones realizadas durante todos sus años carecían de causa y
deberían ser reembolsadas a la empleadora (empresa) hasta cinco años hacia atrás con
arreglo a lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil, una vez deducidos los
descuentos por las prestaciones que se hayan podido efectuar con cargo a dicho fondo.
Precisa que la citada Mutualidad, le indicó que procede la restitución a la empresa
de las cotizaciones solamente por el lapso de 5 años, por haber prescrito la devolución
de los años anteriores.
Al respecto, acota que discrepa con dicho criterio, ya que cualquier devolución en
su parecer debe comprender la totalidad de los valores enterados, ya que de otra forma
se produciría un enriquecimiento ilícito en favor del referido organismo administrador,
que como ellos mismos indican no tendría causa.
Por lo tanto, la devolución de los valores debe ser en su totalidad, y no parcial,
teniendo en especial consideración que ha sido la misma Mutualidad, la que ha modificado
su criterio en orden a la cobertura del caso, pero que aún ahora, sigue recibiendo
las cotizaciones a su nombre.
Puntualiza que en su opinión, cualquier plazo de prescripción, sólo empieza con la
comunicación de la citada Mutualidad en la que le niega la atención, ya que hasta
ese momento Ud. seguía enterando sus cotizaciones bajo la mas absoluta buena fe de
que éstas correspondían.
Asimismo, precisa que Ud. fue quien suscribió y firmó todos los documentos de afiliación
con dicha Institución, de manera que si la empresa pagaba demás por no ser sujeto
de cobertura, ésta debió informarlo al inicio de la relación.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados
en su presentación, viene en solicitar se revise su situación y se instruya lo que
corresponda.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió la documentación que
le fuera requerida, haciendo presente que, efectivamente, se le informó que no tenia
derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744 y, que, por lo tanto, debería reembolsársele
a la compañía las cotizaciones que, con cargo al fondo del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, había efectuado por Ud., en los
términos y condiciones que se indicaron en Memorándum N° F.2338.2004, de 2 de agosto
de 2004, de su Fiscalía.
Agrega que en dicho documento, se contienen las razones de hecho y de derecho que
sirvieron de fundamento a la decisión que ese organismo administrador adoptó en la
materia en comento.
Señala que para adoptar la decisión antes indicada, se tuvo a la vista, en su oportunidad,
la Copia de la escritura de trasformación y constitución de esa sociedad, de fecha
24 de septiembre de 1988, Copia de la inscripción del extracto de la "Sociedad Comercial
Pesquera" que, posteriormente, se trasformó en la sociedad "Pesquera" y Copia de la
escritura pública de fecha 31 de enero de 1994, que da cuenta de la Sesión de Directorio
celebrada el 25 de enero de 1994, en la que consta la designación de Ud. como Gerente
General de la sociedad.
Acota, asimismo, que en mérito de los antecedentes antes referidos, se estableció
que Ud., cuenta con las calidades de socio y director de la sociedad ya aludida y
en su carácter de Gerente General, le corresponde la representación legal de la misma
y el uso de la razón social.
Lo anterior, sin perjuicio de que, además, es el socio mayoritario de dicha sociedad.
Por consiguiente, en la especie no se da el vínculo de subordinación y dependencia
entre trabajador y empleador, de modo que las cotizaciones que la empresa haya efectuado
al fondo del Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
en su favor carecen de causa y le deben ser reembolsadas aquellas que efectivamente
se hayan enterado dentro de los cincos años, contados hacia atrás desde la fecha en
que se ha formulado la solicitud; todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo
2515 del Código Civil y una vez practicados los descuentos por el valor de las prestaciones
que se le hayan podido otorgar con cargo a este fondo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro
social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla
general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos
que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a
su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza
la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En la especie, conforme la documentación tenida a la vista, dentro de la que figura,
el aludido Memorándum N° F.2338.2004, de 2 de agosto del año 2004 y la Carta remitida
al Sr. Gerente de Operaciones de la aludida empresa "Pesquera", el día 9 del mismo
mes y año, se ha podido establecer en su situación, que Ud. detenta las calidades
de socio mayoritario y director de la sociedad en comento, correspondiéndole, además,
la representación de la misma y el uso de la razón social en calidad de Gerente General.
En atención a lo anterior, Ud. no se encuentra protegido por la Ley N°16.744, por
lo que corresponde que la Mutualidad le devuelva a la citada empresa las cotizaciones
pagadas erróneamente en su favor.
Precisado lo anterior y en lo que atañe concretamente con el período de cotizaciones
que le deben ser devueltas, es menester señalar que lo informado por la Mutualidad
es correcto, ya que ello se aviene con las normas de prescripción correspondientes
(artículo 2515 del Código Civil), a lo que debe agregarse que no procede el pago de
reajustes e intereses, ya que la normativa aplicable no lo establece.
En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia estima atendida su presentación
y clarifica la reclamación por Ud. formulada, por ende, se deberá proceder conforme
lo indicado en el cuerpo del presente Oficio.