Dictamen 21535-2005
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de
la Caja de Compensación de Asignación Familiar, que no reconoce como carga familiar
a su hijo.
Acompaña copias de certificados para acreditar que su hijo es estudiante del Programa
de Nivelación de Estudios Modalidad Flexible para Adultos y se encuentra matriculado
en el segundo Nivel de Educación Media Adultos en la Sociedad Educacional que identifica,
en el Registro de Libre Entrada de la SECREDUC de la Región Metropolitana.
Requerida al efecto la referida Caja, ha informado que el D.S. N°131, de 2003, del
Ministerio de Educación, aprobó un Programa Especial de Nivelación Básica y Media
para Adultos sin escolaridad o con escolaridad básica y media incompleta, el cual
se ejecuta a través de la aplicación de un plan y programas especiales formales no
regulares de estudio.
El artículo 3° letra b) del D.F.L. N°150, de 1981, dispone que son causantes de asignación
familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y
hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal
técnica o especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por
éste, en las condiciones que determine el reglamento.
De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores
de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan
cursos regulares en establecimientos educaciones del Estado o reconocidos por éste,
requisito que esa Caja estima no se cumple, toda vez que los programas de estudios
de Chile Califica no pueden ser considerados como regulares.
Sobre el particular, cabe señalar que el hijo del interesado, nació el 29 de junio
de 1985, por lo que a marzo de 2005 es mayor de 18 años de edad y para ser causante
de asignación familiar debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el D.F.L.
n°150, de 1981.
Entre los requisitos para ser causante de asignación familiar se requiere el cumplimiento
del citado artículo 3° letra b) del citado D.F.L. N°150, esto es, seguir cursos regulares
en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento;"
Al respecto, el D.S. N°131, de 2003, citado en fuentes, en su artículo 1° modifica
el D.S. N°683 de 2000, en su número 1° reemplaza el inciso segundo del artículo 1°
por el siguiente: "El Programa Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos
se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales
formales no regulares de estudios."
Por tanto, dicho programa de estudio no es regular y por tanto, no cumple con el citado
requisito del D.F.L. N°150, por lo que se aprueba lo informado por la referida Caja,
rechazándose la reclamación interpuesta.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/04/2007 | Dictamen 21535-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 19.628 |