Dictamen 21703-2005
1.- Mediante presentaciones del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia,
solicitando en la primera de ellas se le conceda audiencia a los efectos de insistir
en la revisión de su situación previsional -especialmente la modificación del cálculo
de la pensión por invalidez total de la Ley N°16.744 que el Instituto de Normalización
Previsional le otorgó a contar del 18 de julio de 2000-, ya que a su juicio éste sería
erróneo, y para lo cual entregaría lo que calificó como nuevos antecedentes, los que
acompañó a su segunda presentación, luego que dicha audiencia le fuera concedida.
Asimismo, requiere se reconsidere tanto el Oficio N°34.071, de 31 de agosto de 2004,
por el cual este Organismo ya se pronunció sobre su caso, como también el Oficio S.G.
N°16.763-04-4, de 22 de diciembre de 2004, de la recurrida Entidad Previsional, a
través del que se informa sobre la modificación del saldo deudor que se le configuró
con motivo de la reliquidación del monto inicial de su beneficio (aspecto específico
que había sido cuestionado por este Servicio Fiscalizador), y la aplicación a dicha
deuda de las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981. Además, reclama sobre los descuentos
previsionales que se le han efectuado a las pensiones por invalidez parcial y total
a las cuales ha tenido derecho, la primera de las cuales otorgada por el Instituto
de Seguridad del Trabajo a partir del 24 de julio de 1992, y consulta si dichas imposiciones,
según se entiende, serán tomadas en cuenta en alguna oportunidad o beneficio futuro.
A su vez, por Carta de la suma, la Confederación Marítima de Chile (COMACH) y la Federación
de Sindicatos de Trabajadores Portuarios Estibadores y Desestibadores Marítimos de
Chile (FEMACH) se han dirigido a esta Superintendencia a su nombre, solicitando la
revisión de la pensión que actualmente percibe, ya que en su concepto no guarda relación
lo que este Organismo ha resuelto en el citado Oficio N°34.071, de 31 de agosto de
2004, con el tenor de la Carta D.R. N°236, de 2 de diciembre de 2004, enviada a Ud.
por el señalado Instituto de Normalización Previsional en respuesta a un requerimiento
directo de su parte, cuya copia se adjunta.
2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador cumple en recordarle que con motivo
de sus presentaciones anteriores, ya ha tenido ocasión de analizar en detalle su situación
previsional, pronunciándose a través de los dos últimos Oficios citados en concordancias,
entre otros aspectos, acerca de casi la totalidad de lo planteado en esta oportunidad,
y donde principalmente, luego de explicarle cronológica y pormenorizadamente la configuración,
forma de concesión, pago y reliquidación de los beneficios a que ha tenido derecho,
concluye declarando que en la especie y, actualmente, el monto inicial reliquidado
de su pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 por $79.416 mensuales, a partir
del 18 de julio de 2000, se encuentra correctamente calculado. Derivado de ello, se
le ha hecho presente que para la configuración de este beneficio de invalidez total,
no es posible incluir, además de las remuneraciones imponibles a considerar en su
determinación, los montos mensuales de la pensión de invalidez parcial que venía percibiendo.
Además, se ha precisado que para el cálculo de este beneficio resulta improcedente
aplicar las disposiciones de la Ley N°10.662, de los imponentes de la Sección Tripulantes
de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional,
ya que se trata de una pensión regulada por las normas del seguro de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
Dejado claramente establecido lo anterior, corresponde informarle que hasta el mes
de diciembre de 2001, a la pensión que venía percibiendo debía hacérsele un descuento
de un 10%, del cual un 7% estaba destinado al régimen de salud, y el 3% restante debía
incrementar el fondo de pensiones de la ex TRIOMAR, régimen al que Ud. se encuentra
afiliado; todo ello, según lo establecido por la Ley N°18.754, de 1988. Con posterioridad,
en junio de 2001, se publicó la Ley N°19.732, cuyo artículo único suprimió las cotizaciones
para los respectivos fondos de pensiones que gravaban a las pensiones de entidades
fiscalizadas por este Organismo, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.754,
de manera que en su caso, a contar del 1° de enero de 2002, sólo debió cotizar un
7% para salud. No obstante, atendido que entre la documentación analizada rolan dos
Liquidaciones de Pensiones del Instituto de Seguridad del Trabajo, correspondientes
a los meses de octubre y diciembre de 2002, en las cuales, respecto de la pensión
de invalidez parcial que le estaba pagando, se consigna un descuento de un 10% y no
de un 7% como procedía, cabe hacerle presente que con esta misma fecha se está oficiando
al referido Instituto a objeto que revise los descuentos de cotizaciones en exceso
que le ha practicado a partir de enero de 2002, y si no ha dado cumplimiento en su
caso a lo que este Servicio Fiscalizador le instruyó mediante Oficio N°5.558, de 13
de febrero de 2004, proceda, a la brevedad, al cálculo y devolución de las diferencias
que correspondan.
Por otra parte, procede precisarle que el inciso primero del artículo 53 de la Ley
N°16.744 establece que "El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional
que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen
previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales
pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.", explicando en los
incisos siguientes el procedimiento que debe utilizarse para su determinación. Al
respecto, debe señalarse que como de acuerdo con los antecedentes revisados, Ud. nunca
se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, de confirmarse tal situación,
le asistiría el derecho que al cumplir 65 años de edad, se le aplique esta norma,
en la cual, como ya se dijo, se señala la forma de cálculo de la pensión sustitutiva
de vejez, debiendo reunir los demás requisitos pertinentes. Cabe agregar que conforme
a Certificado N°1.264, de 17 de agosto de 1995, Ud. reune entre los años 1961 y 1995,
con interrupciones, una afiliación de 16 años con cotizaciones tanto en el ex SERSESO
como en la ex TRIOMAR, que lo habilitaría para acceder a este nuevo beneficio. Sin
perjuicio de lo anterior, y si durante los períodos en que registra imposiciones,
hay lapsos cuyas actividades son susceptibles de ser calificados como trabajos pesados,
su reconocimiento podría permitirle la rebaja de la edad legal para tener derecho
a una pensión sustitutiva de vejez en forma anticipada.
Finalmente, analizado el tenor del Oficio N°34.071, de 2004, de este Servicio Fiscalizador,
como el de la Carta D.R. N°236, también de 2004, del Instituto de Normalización Previsional,
no se han visualizado discordancias entre ambos documentos que lleven a interpretaciones
distintas o conclusiones erradas o diferentes a las ya precisadas y/o reiteradas precedentemente.
3.- En mérito de lo expuesto, considerando que en la entrevista personal sostenida
con Ud. se le explicó nuevamente su situación; que el saldo deudor producto de la
reliquidación de su pensión le habría sido condonado en un 100% según Resolución Exenta
N°050, de 22 de marzo de 2004, de la Entidad Previsional involucrada, que rola dentro
de la documentación analizada, y como los documentos allegados en esta última oportunidad
no aportan antecedentes nuevos que eventualmente pudiesen hacer variar dicha situación,
junto con ratificar los términos de sus anteriores pronunciamientos, esta Superintendencia
considera debidamente atendidas sus presentaciones, así como la realizada en su representación
por la COMACH y la FEMACH, y aclaradas definitivamente sus dudas e inquietudes. Ello,
sin perjuicio de la regularización de las cotizaciones previsionales del 3% enterado
en exceso en el Instituto de Seguridad del Trabajo, si es que dicha Entidad no lo
ha hecho aún.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Ley 19.732 | Ley 19.732 |
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 2 | Ley 18.754, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
DL 3536 de 1981 MintrabLey 10.662Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53Ley 18.754Ley 18.754, artículo 2Ley 19.732