Dictamen 22096-2005
1.- Mediante Oficios del rubro, esa Entidad Previsional ha enviado a esta Superintendencia
los expedientes previsionales de don XXXX, con el fin que se revisen los cálculos
efectuados derivados de un ajuste practicado al beneficio que actualmente percibe,
provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial a una total de la Ley
N°16.744. Agrega que pagará al imponente la suma líquida de $7.693.305 (Siete millones
seiscientos noventa y tres mil trescientos cinco pesos), originada por las diferencias
de pensión correspondientes al período 26 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2005.
2.- Sobre el particular, este Organismo viene en indicar que ha analizado los expedientes
correspondientes, pudiendo manifestar que no obstante lo resuelto por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX en su último Oficio
aclaratorio de 15 de diciembre de 2004, y lo informado en forma complementaria por
la Gerencia de Prestaciones Médicas de ese Instituto, a través de Oficio de 9 de febrero
de 2005, no es posible en esta oportunidad autorizar el ajuste solicitado, principalmente
por lo siguiente:
En primer término, conforme a la revisión efectuada, se ha comprobado que esa Entidad
Previsional ha utilizado una remuneración imponible de $763.582 en el mes de febrero
de 2002, que forma parte del período base de cálculo de la pensión de invalidez total,
valor que si bien aparece consignado tanto en el Certificado de Afiliación y Rentas,
del ex empleador del interesado, CODELCO CHILE, División XXXX, de 16 de noviembre
de 2004, y en la Liquidación de Remuneraciones respectiva, no está acreditado como
monto cotizado en el Certificado de Remuneraciones Imponibles de la AFP., de 13 de
agosto de 2004, todos documentos que rolan en el expediente respectivo. Cabe agregar
que para dicho mes, en este último antecedente, se indica una remuneración imponible
de solamente $208.590, cantidad que según la certificación del ex empleador ya individualizada,
correspondería a un bono anual que, al parecer, se concedió por todo el año 2001 como
incentivo a la disminución del ausentismo, cotizándose precisamente en febrero de
2002. En consecuencia, junto con aclarar esta situación, ese Instituto deberá adoptar
las medidas que correspondan a objeto que CODELCO CHILE entere las imposiciones que
procedan en el ya aludido mes.
Por otra parte, resulta pertinente precisar y/o reiterar que cuando se conoce el monto
del incremento del DL. N°3.501, de 1980, precisamente se debe hacer el descuento de
dicho valor a las remuneraciones utilizadas en la determinación del beneficio, como
ocurre cuando se cuenta con las Liquidaciones Mensuales de Sueldos correspondientes.
Sin embargo, como en la especie únicamente se habrían solicitado las liquidaciones
de febrero y junio de 2002, sólo fue posible emplear dicho mecanismo en el primero
de los meses indicados.
Finalmente, llama la atención que al interesado se le haya concedido la pensión de
invalidez parcial de la Ley N°16.744 como imponente afiliado a la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares, y en el cálculo de la pensión de invalidez total de la
misma disposición legal que ahora se le viene otorgando, a las remuneraciones base
de cálculo se les aplique el factor de decremento de los imponentes del ex Servicio
de Seguro Social.
3.- En mérito de lo expuesto, ese Instituto, por una parte, tendrá que iniciar acciones
tendientes a que se efectúen las cotizaciones faltantes en el mes de febrero de 2002
y, por otra, contactarse con el empleador del trabajador (CODELCO CHILE División XXXX),
para obtener la totalidad de las Liquidaciones Mensuales de Sueldos del período enero
a junio de 2002, y copia del Contrato de Trabajo, para aclarar los montos del incremento
del DL. N°3.501, de 1980, que deben descontarse de las remuneraciones mensuales, como
la naturaleza del bono pagado como incentivo a la disminución del ausentismo, precisando
a qué año o período pertenece y su forma de pago y cotización, a objeto de recalcular
el monto inicial de la pensión de invalidez total y reliquidar las diferencias correspondientes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Superintendencia en esta ocasión no aprueba
la modificación propuesta ni el pago de la suma por ajuste antes indicada.