Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Un experto en Prevención de Riesgos ha recurrido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento acerca de la situación que afecta a un funcionario de una Clínica.
Expresa que el 14 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 17.30 horas, el
funcionario sufrió una caída cuando regresaba a su domicilio una vez concluidas sus
labores habituales.
Luego de estabilizarse al accidentado en el Servicio de Urgencia de la misma Clínica,
fue derivado a la Mutualidad para que se le brindara la correspondiente atención médica.
Dicha Mutualidad le otorgó las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744 producto
del siniestro referido, pero que "...no hubo cobertura por los daños en la prótesis
dental", motivo por el que con posterioridad se solicitó su reingreso con tal objeto.
Sin embargo, la Asociación resolvió que no procedía aplicar en el aspecto indicado
la normativa del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Requerida la Asociación, envió todos los antecedentes relativos al caso de que se
trata manifestando que, efectivamente, el 14 de Julio del año próximo pasado el funcionario
sufrió un siniestro el que fue considerado como un accidente del trabajo de trayecto,
por lo que se le concedieron los beneficios de rigor contemplados por la Ley N° 16.744.
Añade que los daños dentales que exhibe el trabajador no fueron considerados como
secuela del accidente en cuestión ya que, en su opinión, provienen de una enfermedad
común y preexistente al hecho.
Es importante destacar que entre los documentos adjuntos, rola un informe médico evacuado
por el Dr.Cristián Alvarez Lucero, de la Unidad de Informes Médicos de la Asociación,
en el que se señala que con motivo de la presentación efectuada ante esta Superintendencia
se reevaluó nuevamente al paciente insistiéndose que éste era portador de una enfermedad
periodontal muy avanzada, terminal a nivel de restos radiculares remanentes superiores,
situación que se le advirtió en su oportunidad, por lo que fue tratado debidamente
de la herida facial que le ocasionó el accidente en cuestión y de la cual se dictó
su alta definitiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término,
que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744,
son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de
ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Tal como ha sido establecido por este Organismo, la contingencia que cubre el legislador
es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media a partir
de la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, debiendo ser
el recorrido obviamente racional.
En el caso en análisis, la Mutualidad calificó como accidente del trabajo de trayecto
aquel que sufriera el afectado el 14 de Julio del año 2004, ya que en la especie concurrían
los requisitos exigidos para considerarlo como tal y es por ello que le otorgó las
prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, con el objeto de resolver la inquietud planteada por el recurrente acerca
de la procedencia de que las lesiones dentales que exhibe el afectado también debieran
ser cubiertas por el Seguro, debe señalarse que el caso fue sometido a la consideración
del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que manifestó, a la luz de los
antecedentes aportados, que el mecanismo lesional descrito no resultaba concordante
con la pérdida de piezas dentarias. Esto último, atendido a que la información proporcionada
da cuenta que el interesado ciertamente es portador de una avanzada enfermedad periodontal
y que los dientes remanentes no tienen hueso alveolar que los sujete. Por lo demás,
advierte que tanto el exámen directo como el estudio radiológico efectuado no evidenciaron
signos de avulsión reciente de piezas dentarias. En suma, estima que no procede aplicar
la normativa de la Ley N° 16.744 en lo que dice relación con las lesiones dentales
que afectan al funcionario en cuestión.
En razón de las consideraciones expuestas y lo informado por el Departamento Médico,
este Organismo Fiscalizador aprueba lo obrado por la Mutualidad en orden a que no
correspondía otorgar al afectado la cobertura de la Ley N° 16.744, por el cuadro dental
que presenta ya que éste no tuvo su origen en el accidente del trabajo de trayecto
que sufriera el 14 de Julio de 2004.