Dictamen 23749-2005
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Mutual fijó su cotización adicional incluyendo en el cálculo efectuado
para determinarla, los días perdidos por los trabajadores y en las circunstancias
que se indican a continuación:
a.- El Trabajador "A", accidentado el 10 de octubre de 2000, que se habría lesionado
al saltar un cerco, para acortar camino, al regreso de su hora de colación, en lugar
de usar la entrada normal y al que se le habría prescrito un reposo excesivo por la
Mutual;
b.- El Trabajador "B", quien sufre una contusión en el brazo el 12 de julio de 2000,
atendida por un paramédico de la obra, pero rechaza concurrir a la Asociación para
evaluación médica, y luego de un par de días de inasistencia, se reintegra al trabajo.
El 26 de julio del mismo año se presentó a la Agencia Las Condes de la Mutual aludiendo
molestias por la lesión sufrida el 12, lo que genera dudas a esa empresa acerca de
su origen;
c.- El Trabajador "C", quien se presentó a la Asociación el 6 de junio de 2000, con
un esguince de tobillo, por el que se le prescribió reposo hasta el 7 de julio del
mismo año y respecto del cual la Mutualidad resolvió posteriormente que no correspondía
calificar como accidente del trabajo ni enfermedad profesional, por lo que correspondería
suprimir del cálculo dicho reposo;
d.- El Trabajador "D", quien solicitó atención ante la Asociación el 20 de noviembre
del año 2000, por una torcedura del pie derecho y que fue dado de alta el 21 de noviembre
del año 2000. Reingresa en tres oportunidades en virtud de la misma lesión, y acumula
45 días de reposo. Señala que en su último ingreso se habría diagnosticado que la
lesión no era laboral.
2.- Requerida al efecto, la aludida Mutual informó, respecto del Trabajador "A", que
sufrió su lesión al ingresar a su trabajo saltando un cerco metálico, el 10 de octubre
del año 2000, luego de la colación, lo que le produjo un esguince de tobillo derecho.
En relación con el Trabajador "B", expresa que sufrió el accidente el 12 de julio
de 2000, el que le produjo una lesión en su mano izquierda vista inicialmente en el
policlínico de su empleador y luego de 11 días se presentó a sus servicios médicos.
Se consideró en el cálculo de la cotización adicional por cuanto se estimó que guardaba
correspondencia con la lesión diagnosticada.
Respecto del Trabajador "C", que sufrió una lesión en su tobillo derecho y contusión
en su rodilla izquierda el 6 de junio del año 2000, cuando trabajaba en la máquina
auto - hormigonera, se le cargaron los días de reposo que correspondieron dentro del
período estudiado.
Finalmente, expresa que el Trabajador "D" se accidentó el 20 de noviembre de 2000,
cuando trabajaba en un edificio en construcción, al pisar mal y se torció su pie derecho.
Sólo se cargaron los días perdidos por la lesión aguda, toda vez que se detectaron
alteraciones degenerativas en el mismo tobillo.
Adjunta antecedentes médicos respectivos.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, expresa que en los 4 casos incluidos en
la consulta, tanto las prestaciones como el lapso de reposo fueron los adecuados:
a.- El Trabajador "A": sufrió accidente con ocasión del trabajo el 10 de octubre de
2000, siendo el mecanismo lesional descrito para ese evento compatible con la lesión
presentada, diagnosticada como "Esguince grado II de tobillo derecho". La prolongación
del tiempo de reposo más allá del plazo estimado, se debió a la existencia de una
complicación en su evolución, hecho fortuito que no está relacionado con un tratamiento
inadecuado. El manejo médico y el tiempo total de reposo fueron adecuados, considerando
las características del cuadro y la evolución presentada;
b.- El Trabajador "B": sufrió accidente en su trabajo el 6 de junio de 2000, con mecanismo
lesional compatible con las afecciones diagnosticadas, señaladas como "Esguince de
tobillo derecho y Contusión de rodilla izquierda". La prolongación del reposo estuvo
justificada por una trombosis venosa de la extremidad inferior izquierda, complicación
no prevenible de la inmovilización con yeso de esa pierna, que no está relacionada
con un eventual mal manejo médico de la lesión. Por tanto, las prestaciones y el reposo
fueron adecuados;
c.- El Trabajador "C": tiene dos períodos de atenciones en la Asociación: el primero
por un accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2000, en que sufrió un
Esguince de tobillo derecho, siendo el mecanismo lesional concordante con esa afección.
Además, se constató antecedentes de cirugía previa en ese tobillo (artrodesis por
secuela de poliomielitis, de origen común). Su evolución fue lenta y tórpida, requiriendo
reingresarlo en varias oportunidades por persistencia de los síntomas, hasta que se
le indicó alta definitiva el 3 de enero de 2001 en buenas condiciones. El manejo y
el tiempo de reposo se consideran adecuados para las características del cuadro. El
segundo período de atención se inició en octubre de 2002, ocasión en que consultó
por cuadro de dolor en el mismo tobillo, cuyo estudio reveló la existencia de signos
de artrosis. Este cuadro debe ser considerado como de origen común, por cuanto no
existen elementos que permitan relacionar esta afección con el accidente previo.
d.- El Trabajador "D": sufrió un accidente en su mano izquierda el día 12 de julio
de 2000, con un mecanismo lesional concordante con el cuadro clínico por el que consultó
el 27 de julio de 2000, con aumento de volumen local. Fue tratado con inmovilización
con yeso, con alta laboral el 5 de agosto de 2000; reingresó el 9 de agosto de 2000
por intensificación de las molestias, demostrándose tenosinovitis concordante con
la evolución del cuadro inicial, por lo que requirió nuevo período de reposo e inmovilización,
siendo dado de alta definitiva el 26 de agosto de 2000 en buenas condiciones. Se concluye
que la patología es laboral, y que las prestaciones fueron adecuadas y oportunas,
considerando la evolución temporal del cuadro clínico.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 5º de la citada Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede
ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo,
o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con
ocasión" del trabajo.
En la especie, no está en discusión que los trabajadores, Señores Trabajador "A",
Trabajador "B", Trabajador "C" y Trabajador "D" sufrieron sus lesiones en su lugar
de trabajo, dentro de su jornada laboral. Si bien, el Trabajador "A" se accidentó
al saltar un cerco metálico en una acción que se puede atribuir a un descuido o incluso
imprudencia del trabajador, ello no altera la naturaleza del siniestro, ni la cobertura
del seguro social contemplada en la citada Ley Nº16.744, según fluye claramente del
artículo 5º, toda vez que las únicas excepciones que contempla el legislador para
excluir un siniestro como del trabajo y, por ende, no incluir los días perdidos por
el trabajador por este concepto, son aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no
tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima,
excepciones que en la situación del trabajador en comento no se configuran.
En consecuencia, respecto de los accidentes de los trabajadores aludidos, esta Superintendencia
declara que aprueba lo obrado por esa Asociación al incluir los días perdidos en la
determinación de la cotización adicional.