Dictamen 24173-2005
Un trabajador ha reclamado en contra de ese Instituto, por cuanto no ha calificado
como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el 17 de noviembre de 2003, al
ser mordido por una araña de rincón.
Precisa que el día indicado se presentó a trabajar a las dependencias del Club Hípico
de Santiago. Ingresó al corral 111, en busca de un ejemplar para entrenar. De ahí
pasó al baño "y cuando estaba sentado en el W.C." sintió una picada en la pierna,
se dio cuenta que se trataba de una araña, dando cuenta del hecho al Capataz.
Agrega que, en un principio, se aplicó alcohol y yodo, creyendo que eso bastaría para
la lesión que había sufrido. Se fue a su casa y con el curso de las horas, aumentaron
sus malestares: presentaba una fiebre muy alta y ardor en la zona afectada, por lo
que decidió ir al Hospital más cercano a su domicilio, pero, en vista de que no lo
atendían, recurrió al Hospital Clínico xx, donde habían muchas urgencias, por lo que
finalmente se atendió en la Clínica xx, donde fue atendido de inmediato. Luego tuvo
que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital "yy".
Acompaña copia de la correspondiente DIAT y copia de las cuentas de los distintos
servicios asistenciales donde se atendió.
Requerido al efecto ese Instituto, remitió el informe correspondiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria al efecto la existencia de una
relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación
que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo,
o bien, mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio
"con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, la declaración del interesado se encuentra suficientemente circunstanciada
en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
Con todo, el mecanismo lesional relatado por el afectado es compatible con la dolencia
que exhibió, según lo determinó el Departamento Médico de este Servicio.
En atención a lo anterior, corresponde calificar como accidente con ocasión del trabajo,
el infortunio sufrido por el recurrente.
Cabe hacer presente, además, que los beneficios de la Ley N° 16.744, incluidos los
de orden médico deben otorgarse a través de los organismos administradores respectivos
del seguro social que dicho cuerpo legal consagra. Dicha regla sólo admite las siguientes
situaciones de excepción:
a) Cuando la urgencia del caso lo requiera; b) Cuando la naturaleza o gravedad de
las lesiones sufridas lo hagan indispensable; c) Cuando la necesidad de someterse
a tratamientos altamente especializados lo determinen; o d) Cuando la cercanía del
lugar donde ocurrió el accidente lo requiera. En dichas situaciones se acepta el reembolso
de gastos a pesar de que la atención médica se haya brindado por otros organismos.
El Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que
le permitió concluir que, de acuerdo al informe del médico de Clínica xx, el diagnóstico
clínico es de Loxocelismo mordedura de Loxoceles laeta (araña de los rincones). En
estos caso el tratamiento precoz es fundamental para la recuperación del paciente
ya que el suero antiloxocele evita las complicaciones del veneno inoculado. Por lo
anterior, se trata de una situación de gravedad que constituye una de las excepciones
citadas precedentente, por lo que se justifica la atención otorgada en el extrasistema.
En consecuencia, ese Instituto deberá reembolsarle al afectado los gastos que acredite
haberse efectuado en el extrasistema, para atender las secuelas del siniestro laboral
que sufrió.