Dictamen 25377-2005
La hermana de un trabajador ha solicitado que se califique como laboral el accidente
sufrido por su hermano, el día 5 de febrero de 2005.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que rechazó la cobertura solicitada, por
cuanto el afectado no tendría la calidad de trabajador dependiente a la fecha de ocurrencia
del siniestro.
Hace presente que el trabajador acccidentado celebró un contrato de prestación de
servicios a honorarios con la una empresa de Fumigaciones, por lo que no estaba sujeto
a las normas del Código del Trabajo.
Agrega que, en consecuencia con lo anterior, luego de producido el accidente, el interesado
recurrió a su sistema común de salud previsional para atenderse de las lesiones producidas
y recientemente, en el mes de abril pasado, solicitó la cobertura de la Ley N°16.744.
Finalmente, en lo que se refiere a las conclusiones a que arribó la Inspección del
Trabajo, en orden a que habría existido un vínculo de subordinación y dependencia
entre el afectado y la aludida empresa, tal antecedente habría fundamentado una acción
judicial (demanda laboral).
Al respecto, cabe hacer presente que el 27 de mayo de 2005, se presentó en esta Superintendencia
la recurrente y declaró: "Que respecto de la situación de su hermano, quien sufrió
un accidente del trabajo el 5 de febrero de 2005, no se ha incoado ninguna causa judicial,
por carecer de recursos económicos para ello. En carta que le dirigió a la Mutualidad,
expresó que se presentaría en los Tribunales de Justicia una demanda en contra de
la entidad empleadora de su hermano, por haber negado que sea su trabajador dependiente,
pero, en definitiva no se hizo, por lo que no existe ninguna causa judicial sobre
el particular."
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que la Ley N° 16.744,
que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes,
vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto
a un empleador.
Debe recordarse, además, que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código
del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural
que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Al respecto, la Entidad competente para calificar la calidad de la relación laboral
del trabajador, la Inspección del Trabajo de Colchagua, a través de su Unidad de Fiscalización,
declaró que "El piloto se encontraba fumigando cuando su avioneta se precipitó a tierra,
al parecer, por fallas estructurales de la nave, las causas del accidente están siendo
investigadas por el Servicio de Aeronáutica de Chile. El suscrito pudo constatar de
acuerdo a los antecedentes recopilados y declaración del trabajador, la efectividad
del vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, por lo tanto, se aplica
sanción por infracción a los artículo 9, 33 , 54 y 477 del Código del Trabajo y 19
del D.L. N°3.500 de 1980".
En atención a lo anterior, el accidentado tiene la calidad de trabajador dependiente
de su empresa adherente y como tal se encuentra protegido por el Seguro Social contemplado
en la Ley N°16.744.
En segundo término, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 es accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
Lo anterior significa, según lo señalado reiteradamente por esta Superintendencia,
que debe existir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación
que puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa"
del trabajo, o bien, mediata o indirecta, evento en el que se tratará de un accidente
con ocasión del trabajo.
De los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que:
a) No se ha controvertido por esa Mutualidad que el día 5 de febrero de 2005, el trabajador
hubiere sufrido un accidente, cuando realizaba su habitual faena de fumigación aérea
en una plantación de maíz en el sector El Sauce de la comuna de Chimbarongo, cuando
la nave que piloteaba se precipitó a tierra; y
b) El avión siniestrado, matrícula xx, es de propiedad de la empresa de Fumigaciones,
con la cual el accidentado celebró un contrato denominado "De Prestación de Servicios
a Honorarios", lo que motivó el rechazo de esa Mutualidad, al estimar que el interesado
no tendría la calidad de trabajador dependiente.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador
constituye un accidente a causa del trabajo, por lo que esa Mutualidad debe otorgar
en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.