Dictamen 25379-2005
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia para que califique como accidente
del trabajo en el trayecto el que sufrió el 21 de julio de 2004, en el trayecto que
realiza de su casa a su trabajo, en circunstancias que conducía su bicicleta cuando
sorpresivamente impactó contra un transeúnte que se desplazaba en sentido contrario.
Requerida esa Mutual, informó que el día del accidente el interesado ingresó en sus
dependencias médicas a las 14:43 horas, refiriendo que a las 6:30 horas en el trayecto
entre el trabajo y el Hospital xx, mientras se desplazaba en bicicleta, impactó a
un transeúnte, recobrando el conocimiento en el Hospital donde recibió las primeras
atenciones médicas.
Señala que la declaración prestada la hizo transcurrido casi 12 horas desde la ocurrencia
del siniestro, explicando que había salido antes de su lugar de trabajo, autorizado
por la empresa, a fin de concurrir al Hospital a solicitar hora médica para su hijo
que se encontraba enfermo.
Sin embargo, en su presentación ante este Organismo explicó que al prestar declaración
estaba desorientado y que se confundió y señaló que iba al Hospital, en circunstancias
que iba en dirección a su casa habitación.
Concluye que en su opinión no se trataría de un accidente de trayecto sino que común,
pues el interesado, según su propia declaración, ha indicado que no se dirigía a su
habitación sino a realizar una gestión particular.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo dispuesto por el artículo
7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también
son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo
Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses
particulares o personales que corresponde a hábitos normales o necesidades reales
y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como del trayecto, puesto
que se considera que, en estos casos, la interrupción no alcanza a romper el nexo
que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, los antecedentes acompañados no permiten dar por comprobada la interrupción
que esa Mutual indica que pretendía efectuar el trabajador. En efecto, el interesado
el día del siniestro debía cumplir un turno de 00:00 a 08:00 A.M., por lo que solicitó
permiso para retirarse en forma anticipada a las 06:00 horas para realizar trámites
personales que consistían en acudir al Hospital de Puerto Octay a solicitar hora para
su hijo enfermo.
Al respecto, el trabajador en su declaración escrita si bien indica que su intención
final era concurrir a dicho Hospital, ello no impide que antes de ello pasara por
su casa a asearse y cambiarse de ropa, considerando que se trata de un operario de
producción y mantención de una Industria.
En la DIAT se asentó que el trabajador iba en dirección a su habitación y el croquis
acompañado, atendido el lugar del accidente, no permite desde ningún punto de vista
inferir que el trabajador no pretendiera pasar primero por su casa para con posterioridad
concurrir al citado centro asistencial.
En consecuencia y por lo expuesto, los antecedentes acompañados permiten determinar
que el trabajador se accidentó en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y
su habitación, por lo que corresponde calificar dicho siniestro como accidente de
trayecto, correspondiendo la cobertura de la Ley 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5