Dictamen 26120-2005
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva sobre el
carácter común o laboral de las lesiones que sufrió el 18 de noviembre de 2004, uno
de sus afiliados cuando jugaba fútbol durante el paseo de Personal de un Hogar de
beneficencia en que labora, organizado por el Departamento de Personal de esa institución.
Agrega que la lesión (fractura tobillo izquierdo) fue calificada como común por la
Mutualidad "A", organismo que le extendió la licencia médica N°xx, el 22 de noviembre
de 2004, por 30 días, a contar del 18 de noviembre de 2004, para ser presentada ante
esa ISAPRE.
Acompaña copia del rechazo de licencia o reposo y derivación de pacientes conforme
al artículo 77 bis de la Ley N°16.744; fotocopia de la aludida licencia médica y fotocopia
de la Declaración de accidente del afiliado, donde se consigna que el siniestro ocurrió
en el "paseo de personal organizado por el Sindicato de Trabajadores del Hogar, jugando
fútbol".
Requerida al efecto, la Mutualidad "A" informó que el día 18 de noviembre de 2004,
el trabajador sufrió una luxofractura del tobillo izquierdo, mientras realizaba, fuera
de su lugar de trabajo, una actividad deportiva, esto es, participaba en un partido
de fútbol, el cual se disputó en el marco de un paseo organizado por el Sindicato
de la Fundación de Beneficencia, conforme fue reconocido por el trabajador afectado
y su entidad empleadora.
Hace presente que el trabajador participaba en dicha actividad voluntariamente, la
que no se relaciona ni siquiera en forma indirecta con el quehacer laboral que debía
desempeñar para su empleadora.
Por ello, concluye que no corresponde calificar el siniestro en comento como un accidente
del trabajo sino como uno de carácter común.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le
produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se desprende que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto, pero en todo caso, indubitable, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral
de la víctima.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el
18 de noviembre de 2004 el Sindicato de la Fundación empleadora organizó un paseo.
Asimismo, de la carta de fecha 22 de noviembre de 2004, del Asesor Prevención de Riesgos
de la Fundación, se desprende que el mencionado paseo no se realiza con el patrocinio
ni organización de la entidad empleadora.
Pues bien, cabe agregar que en el pasado se ha resuelto que para que sean considerados
como accidentes con ocasión del trabajo, es necesario que los infortunios acaecidos
en el marco de las actividades recreativas de una empresa hayan sido organizadas por
la respectiva entidad empleadora, lo que no ocurre en este caso.
En consecuencia y por lo expuesto, corresponde calificar como un accidente común el
que sufriera el trabajador durante el citado paseo, por lo que se aprueba lo obrado
por la Mutual, ya que no corresponde que se le otorgue la cobertura que establece
la Ley N°16.744 por la situación planteada.