Dictamen 26313-2005
1.- Por carta de antecedentes, esa Asociación ha solicitado la reconsideración de
lo instruido por esta Superintendencia en su Oficio N°19.723, de 2004, citado en concordancias,
en el cual se objetó el procedimiento de determinación del valor inicial rebajado
de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 del Sr. XXXXX, fijado en $54.778,03
mensuales, a contar del 16 de enero de 2002, por aplicación del artículo 11 de la
Ley N°17.252 reemplazado por el Decreto Ley N°1.026, de 1975, sobre compatibilidad
relativa de pensiones. En dicha oportunidad, este Organismo señaló que el procedimiento
correcto implica sumar el monto de la pensión mensual de vejez que viene percibiendo
el interesado a enero de 2002, con el valor mensual inicial de cálculo que se le determinó
por concepto de la pensión de invalidez parcial, sin incluir el incremento de salud
de la Ley N° 18.754, y compararlo con la cantidad que corresponda a dos pensiones
mínimas del artículo 26 de la Ley N° 15.386 vigente a enero de 2002, efectuando las
rebajas proporcionales correspondientes, si ello procediese.
2.- Efectuado un nuevo estudio de los antecedentes correspondientes, y teniendo presente
principalmente que el límite de percepción de beneficios que establece el citado artículo
11 de la ley N°17.252, es el de dos pensiones mínimas dispuestas en la norma ya indicada,
en cuyo valor ya está incluído el señalado incremento de la Ley N°18.754, la forma
correcta de comparar los montos de los beneficios que debe percibir el recurrente
con el equivalente al de dos pensiones mínimas, es el de hacerlo computando las pensiones
de cálculo, incluídos los correspondientes incrementos, cuando procede, como en este
caso, ya que la aplicación de tales incrementos es parte del cálculo de las respectivas
pensiones.
3.- En consecuencia, este Servicio Fiscalizador ha resuelto reconsiderar lo dictaminado
en el Oficio mencionado en el punto 1. precedente, declarando que resulta correcto
el monto inicial rebajado de la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 determinado
al Sr. por $54.778,03 mensuales, a contar del 16 de enero de 2002, consignado en el
documento Constitución de Pensión de Enfermedad Profesional N°21862.1.062/2003, de
3 de noviembre de 2003, de esa Asociación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744ley 17.252, artículo 11Ley 18.754