Esa Mutualidad "A" ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario
de Concordancias, por el que este Servicio calificó como laboral el siniestro que
sufrió una trabajadora, el día 2 de julio de 2004, en circunstancias en que se encontraba
al interior del hotel en que se hospedó en la ciudad de Santiago, donde fue enviada
en comisión de servicios, al resbalar y caer en la tina de baño de su habitación,
lo que le provocó una lesión en su pierna derecha.
Al respecto, esa Mutualidad "A" estima que en casos como el de la especie, en que
un trabajador es enviado en comisión de servicios a una ciudad o localidad distinta
de aquella donde cumple habitualmente funciones, no resulta procedente concebir que
los riesgos inherentes a su estadía en el lugar donde pernocta se relacionen con su
actividad laboral, pues ello implicaría entender que este último sitio, que constituye
su habitación, también corresponde a su lugar de trabajo, lo que, en su concepto resulta
contradictorio.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Para precisar el concepto de habitación que la citada norma legal utiliza, este Organismo
ha determinado que éste de entenderse en el sentido que doctrinariamente se le asigna
en el derecho común que lo define como "el asiento ocasional y esencialmente transitorio
de una persona.".
En efecto, sobre dicho aspecto se ha señalado que el concepto de habitación debe entenderse
en un sentido amplio como lugar donde se pernocta.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe
existir entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, se está, en principio,
frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto
de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión,
se encuentre en otra ciudad o en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Cabe hacer presente que en el caso de la víctima del accidente en estudio, las labores
de la interesada le exigieron trasladarse a otra ciudad, debiendo pernoctar en un
hotel durante los días que duró su cometido. Por su trabajo debió trasladarse a Santiago,
donde se encontró expuesta a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes
al hotel en que pernoctó, las que son desconocidas por los trabajadores. Lo anterior,
máxime si se tiene en consideración que generalmente el trabajador se encuentra limitado
en la elección del hotel en razón del monto de su viático, por lo que no es dable
desvincular los riesgos propios de los lugares donde pernoctan de su quehacer laboral.
De acuerdo a lo señalado y conforme al criterio que se ha sustentado en casos como
el de la especie (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9.357, de 21 de noviembre de 1990 y 12.570,
de 27 de diciembre de 1993) se estima que el siniestro sufrido por la trabajadora
debe calificarse como con ocasión del trabajo, en cuanto ha existido una relación
de causalidad indirecta entre las labores de la afectada y la lesión sufrida, especialmente
en cuanto la conducta de dicha persona estaba determinada por el ánimo de ejecutar
la comisión de servicios que se le había encomendado por su empleadora de asistir
a un curso de capacitación, por lo que no puede menos que presumirse que se encontraba
en ese proceso al momento de ocurrir el accidente, dado que ocurrió a las 07:00 horas
A.M. cuando realizaba labores de aseo personal, a fin de asistir posteriormente al
curso al cual había sido enviada.
En consecuencia, se rechaza su solicitud de reconsideración.