Dictamen 26848-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia la Fundación de Salud Trabajadores de la Empresa
"A", reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutual en orden a no haber calificado
como accidente de trayecto el siniestro sufrido por una de sus trabajadoras, el día
1° de octubre de 2004, luego de asistir a un curso de capacitación financiado por
dicha entidad.
Al respecto señala que la trabajadora de la entidad recurrente, asistió a un curso
de procedimientos administrativos y técnicas secretariales, dictado por el Establecimiento
Educacional "A", entre el 9 de agosto y el 9 de diciembre de 2004.
Agrega que el curso en cuestión se encuentra financiado por la Fundación de Salud
Trabajadores de la Empresa "A", a través de la franquicia SENCE.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la interesada ingresó a dicha entidad
el lunes 4 de octubre de 2004, refiriendo que el día 1° del mismo mes, mientras caminaba
desde el instituto al que asistió a un curso de capacitación enviada por su entidad
empleadora hacia el paradero de buses, con destino a su habitación, fue asaltada por
un individuo, cayendo al suelo y golpeándose la rodilla derecha.
Agrega que al ser evaluada por sus especialistas, se diagnosticó contusión y erosión
de la rodilla derecha, efectuándose la correspondiente curación e indicándose el alta
definitiva el 6 de octubre de 2004.
Señala que los antecedentes acompañados por la trabajadora no permitieron acreditar
el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 16.744
para configurar un accidente del trabajo en el trayecto. En efecto, expone que la
trabajadora señaló no tener testigos del siniestro y no haber solicitado atención
médica por las lesiones producidas sino hasta tres días después del accidente, circunstancias
que impidieron lograr convicción acerca de que dicho siniestro se hubiera producido
en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la interesada.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que de acuerdo al informe emitido
por esa Mutual, el no otorgamiento a la trabajadora de la cobertura del seguro de
la Ley N° 16.744, se originó en no contar con medios de prueba suficientes que permitieran
acreditar que el siniestro en cuestión acaeció en el trayecto directo entre el lugar
en donde la trabajadora asistía, por mandato de la empresa, a un curso de capacitación
y su casa habitación.
Al respecto, se debe tener presente que este Organismo ha dictaminado en forma reiterada
que en materia de accidentes de trayecto no resulta procedente eliminar la posibilidad
de aplicar el seguro de la Ley N° 16.744, por el hecho de contarse sólo con la declaración
de la víctima, ya que ella puede ser lo suficientemente circunstanciada como para
aportar antecedentes que permitan la verificación de los hechos o, por lo menos, establecer
la verosimilitud de su declaración acerca del accidente. Ello, considerando que las
características del siniestro pueden determinar que al interesado le resulte imposible
contar con mayores elementos de prueba.
En la especie y de acuerdo con la declaración prestada ante esa entidad por la trabajadora,
es posible establecer que el día 1° de octubre de 2004, al retirarse ésta hacia su
domicilio desde El establecimiento educacional, lugar donde asistía a un curso de
capacitación enviada por su empresa y mientras caminaba por calle Estados Unidos con
Merced, fue abordada por un individuo que intentó asaltarla. En efecto, la trabajadora
señala que dicho individuo "intenta quitarme mi cartera y al defenderme, caigo al
suelo golpeándome la rodilla derecha", agregando que, luego de ello "me dirijo con
mucho dolor al domicilio, permaneciendo todo el fin de semana con la lesión. El lunes
en la mañana avisé de lo ocurrido, en donde me envían al Policlínico de la Mutual,
para obtener atención médica".
En el relato que efectúa la trabajadora se señala que el siniestro antes singularizado
tuvo lugar a las 21:45 hrs., lo que resulta concordante con el horario regular en
que ese día asistía al curso de capacitación en el Establecimiento Educacional, entre
las 19:30 y las 21:30 hrs.
Por otra parte, en cuanto al lugar en que ocurrió el siniestro, la interesada señaló
que éste tuvo lugar en las calles Estados Unidos con Merced, es decir dentro del recorrido
que debe efectuar desde el Establecimiento Educacional (ubicado en calle Estados Unidos
N° 291) hasta calle Merced, donde toma locomoción colectiva hacia Teatinos para seguir
con dirección a su domicilio en la Comuna de El Bosque.
Finalmente y en cuanto al hecho de haber requerido atención médica la trabajadora
luego de tres días de producido el accidente, cabe señalar que se requirió opinión
al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que informó que la trabajadora
sufrió una contusión leve de rodilla, la que no requirió atención de urgencia, resultando
razonable que sólo haya consultado el día lunes siguiente para constatar que no había
una lesión de mayor gravedad.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Organismo concluye que el siniestro ocurrido a la trabajadora el día 1° de octubre
de 2004, constituye un accidente de trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad
deberá proporcionar a la trabajadora las prestaciones que corresponda, efectuando,
además, los reembolsos a que hubiere lugar.