Dictamen 26884-2005
Ud. ha reclamado en contra de la Resolución N° 061, de 30 de diciembre de 2004, de
la Mutualidad "A" que calificó como de origen común el accidente que sufrió el 27
del mismo mes.
Funda su reclamo en que dicho accidente sería de origen común, porque le ocurrió en
circunstancias de que mientras estaba trabajando se produjo un incendio en el sector
posterior al establecimiento en que se desempeña, lo que la motivó a subirse a la
techumbre acompañada de otro trabajador para evaluar el riesgo que corría su local.
La techumbre cedió y cayeron al suelo, provocándose las lesiones que desea que sean
cubiertas como accidente del trabajo
La Mutualidad informó, lo siguiente:
1) Que Ud. se desempeña como Jefa de Sucursal de la empresa adherente que individualiza.
2) Que el 27 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 21:20 hrs., se desató un
incendio en una empresa, al exterior del recinto, distante en línea recta aproximadamente
unos 100 metros del local de la empresa empleadora y separados además por una calzada
de aproximadamente 16 metros de ancho, como se aprecia en croquis y fotografías que
acompaña.
3) Que de acuerdo a la investigación que se adjunta, consta en las declaraciones de
los testigos, que diversos trabajadores se encontraban a la hora antes señalada en
el local de su empresa empleadora ., a la espera de mercadería, y al percatarse del
incendio, decidieron subir al cuarto piso de las instalaciones para "mirar el incendio",
para lo cual accedieron a la techumbre del tercer piso a través de una puerta que
tiene el cuarto piso, caminaron sobre la techumbre siguiendo la línea de tornillos
que sujetan las planchas de pizarreño del techo, con el fin de lograr la mejor ubicación
para observar el fuego.
4) Que transcurridos aproximadamente unos 15 minutos, Ud. también subió para observar
el incendio, permaneciendo alrededor de 15 minutos, según consta en declaración de
uno de los trabajadores.
5) Que los locales contiguos al incendio no fueron afectados, como se aprecia en fotografías
que acompaña, por lo que menos aún pudo haberlo sido un local ubicado a 100 metros
de distancia, con una vía pública de por medio. De esta forma infiere que jamás existió
riesgo alguno para la mercadería de su entidad adherente.
Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad para el mismo o
muerte. Por ello, para considerar un accidente como laboral, debe existir una relación
directa o indirecta entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Cuando esta relación
es directa, estamos frente a un siniestro a causa del trabajo y en caso de ser indirecta,
con ocasión del trabajo.
El siniestro que Ud. sufrió no es posible calificarlo como laboral, puesto que la
acción que lo provocó está completamente desvinculada con su trabajo, no existiendo
siquiera una relación indirecta entre sus labores como Jefa de Sucursal y el hecho
de subirse a observar un incendio que acontecía a 100 metros de distancia y con una
vía pública de 16 metros de ancho de por medio, elementos que descartaban un posible
riesgo para su local.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente de que se
trata es de índole común y no laboral.