Dictamen 27662-2005
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando información sobre el caso de
un trabajador, ya que - según señala - se le diagnosticó una enfermedad profesional
en el año 2003, pero no se le ha otorgado la indemnización respectiva.
Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que la COMPIN del Servicio
de Salud fijó al interesado un 20% de incapacidad (Resolución N°1356, de 21 de octubre
de 2004), pero no citó a esa Mutualidad tal como lo dispone el artículo 4 del D.S.
N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que reclamó
a la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y ésta, por Resolución N° B332/20050134,
de 1 de marzo de 2005, anuló la referida Resolución N° 1356.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, la COMPIN aludida citó a ese Instituto a una
sesión que se realizaría el 21 de abril de 2004, con el objeto de fijar el grado de
incapacidad del trabajador.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad con la jurisprudencia
de esta Entidad (v. gr. Circular N° 912 de 1985 y Oficios Ord. N°s. 5.026 de 1986,
3.015 de 1999 y 49.301 de 2002 y 23.727 de 2003) la falta de citación del respectivo
Organismo Administrador o Empresa con Administración Delegada a la sesión en que deba
declararse y evaluarse una afección de origen profesional, constituye una infracción
a la norma del artículo 4 del mencionado D.S. Nº 109, de 1968 y, por ende, tal declaración
y evaluación adolecen del mencionado vicio y, en consecuencia, son anulables. Lo anterior,
por cuanto tal omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración
Delegada plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede
afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad
procesal.
En la especie y según aparece de los antecedentes proporcionados, no se citó al Instituto
de Seguridad del Trabajo, razón por la cual debió anularse Resolución de la COMPIN
del Servicio de Salud que había fijado al interesado un porcentaje de incapacidad.
En todo caso y tal como también lo ha señalado la jurisprudencia de este Organismo,
en la nueva resolución que dicte al efecto la COMPIN, deberá fijarse expresamente
la fecha de la invalidez, teniendo en cuenta al efecto las épocas (antecedentes laborales)
de exposición al riesgo, todo lo cual determinará el beneficio a otorgar y las remuneraciones
a considerar en su cálculo.
De esta manera y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima debidamente aclarada la situación del trabajador, sin perjuicio de lo cual
es menester puntualizar - de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley N°
16.744 - que de que de lo que resuelva la COMPIN mencionada podrá reclamarse primero
ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) y del pronunciamiento de ésta, a su vez,
podrá apelarse ante este Organismo, todo ello dentro de los plazos establecidos al
efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad debe hacer presente que trascribirá el
presente Oficio a las Comisiones Médicas y Mutual mencionadas, a fin de que se proceda
en este caso con la mayor celeridad.