Dictamen 29189-2005
1.- La Superintendencia de Salud ha expuesto la situación de don XXXX, afiliado a
la ISAPRE XXXX, quien reclamó en contra de esta última por el rechazo de dos licencias
médicas que se le extendieron y que inicialmente habían sido tramitadas ante ese Instituto,
pero posteriormente esa Mutualidad resolvió que su afección no cabía dentro de aquellas
financiadas con cargo al seguro contemplado en la Ley N°16.744.
Señala que el señor XXXX, el día 16 de noviembre de 2004, sufrió una fractura de tobillo
izquierdo en su lugar de trabajo. Se presentó en ese Instituto donde se le otorgaron
las atenciones respectivas. Luego de un mes de tratamientos, esa Mutual le informó
que debido a su condición laboral -socio de una sociedad de responsabilidad limitada
con el uso de la razón social y representante legal- no correspondía que siguiese
atendiéndose bajo el amparo de la Ley N°16.744, procediendo a emitir una licencia
médica retroactiva por 32 días, informándosele, además, que según lo dispuesto por
el artículo 77 bis de la citada ley, la ISAPRE debía pagarle el subsidio.
Agrega que requirió al efecto a la ISAPRE, que le informó que rechazó las licencias
médicas que le fueron extendidas al señor XXXX, toda vez que se trató de un accidente
del trabajo. Asimismo, indicó que su afiliado es socio minoritario y como tal tiene
la calidad de trabajador dependiente.
2.- Ese Instituto ha expuesto, en síntesis, que el señor XXXX es un socio minoritario
que detenta la administración de la sociedad, razón por la que debería entenderse
que no presta servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que no
se encontraría cubierto por la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el
seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un
empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a
su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza
la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
Este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que los socios mayoritarios con
facultades de administración y uso de la razón social de la sociedad no revisten el
carácter de trabajadores dependientes, toda vez que no se dan los elementos de dependencia
y subordinación. Asimismo, se ha equiparado a la situación de los socios mayoritarios
la de los socios igualitarios que tengan copulativamente facultades de administración
y uso de la razón social. Sin embargo, los socios minoritarios, aún cuando tengan
facultades de administración y uso de la razón social pueden detentar la calidad de
trabajadores dependientes.
Como en el caso en análisis, en la cláusula Quinta del contrato social se establece
que don XXXX aporta un 40% del capital social, por lo tanto, es socio minoritario,
con lo que puede detentar la calidad de trabajador dependiente de dicha sociedad,
aunque tuviese la administración exclusiva de ella.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que le otorgue
al señor XXXX la cobertura de la Ley N°16.744, salvo que a raíz de la muerte de su
padre se hubiese convertido en socio mayoritario.