Dictamen 29322-2005
Por el Ordinario de Concordancias, esta Superintendencia declaró que esa Mutual había
aplicado indebidamente el artículo 33 de la Ley N°16.744 en la situación de un trabajador,
toda vez que éste no incurrió en ninguna de las causales que habilitan al organismo
administrador para sancionarlo con la suspensión del pago del subsidio, ya que en
opinión del Departamento Médico de este Organismo, el interesado no se negó a seguir
su tratamiento farmacológico ni dificultó o impidió deliberadamente su curación.
En atención a lo anterior, se instruyó a esa Mutual para que, a la brevedad, dispusiere
el pago de los subsidios por incapacidad laboral que le fueran indebidamente suspendido
al interesado.
Posteriormente, el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social
de la Región, expuso que esa Mutual le habría negado el pago de subsidios al trabajador
de que se trata esgrimiendo que se encontraba imposibilitada de hacer el cálculo correspondiente
debido a que el interesado había sido despedido el día 9 de noviembre de 2004, por
necesidades de la empresa.
Al respecto, esta Superintendencia requiere a esa Mutualidad para que informe sobre
el cumplimiento del Ordinario de Concordancias.
Con todo, cabe hacer presente que este Servicio ha resuelto en reiteradas oportunidades
(vgr. Ord. N°21578 de 2001) que las Mutualidades de Empleadores no pueden excusarse
del no pago de subsidios, a pretexto de no contar con los antecedentes necesarios
para el cálculo pertinente, debiendo requerir a la Administradora de Fondos de Pensiones
del afectado un certificado de cotizaciones previsionales, o bien solicitar al mismo
interesado que otorgue tal información.