Dictamen 29674-2005
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia don
XXXX, solicitando se revise su situación previsional, ya que, al parecer, no estaría
de acuerdo con el monto de la indemnización global que esa Mutualidad le otorgó a
raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 2 de julio de 1998, para lo cual
acompaña copia de Resolución N°9.922, de 7 de mayo de 2002, de esa Entidad, a través
de la cual se le pagó una diferencia de indemnización por un valor de $1.169.001,
a causa de, según se señala, las secuelas de dicho infortunio.
2.- Requerida al respecto esa Mutual de Seguridad, ha informado en detalle acerca
del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada diferencia
de indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia ha analizado el expediente del caso,
pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, que
originalmente, mediante Resolución CEIAT/01 N°322, de 14 de abril de 1999, la Comisión
de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad evaluó al interesado
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 22,5%, a raíz del accidente del trabajo
que le aconteció el 2 de julio de 1998, por el diagnóstico "Fractura de muñeca derecha"
y con la secuela "Extremidad superior derecha: Limitación a la movilidad de la muñeca
en todos los arcos de su movilidad". Ello le dio derecho a que se le concediera una
indemnización global de la Ley N°16.744, por un valor de $2.051.970, equivalente a
6 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Resolución
N°9.922, de 14 de junio de 1999, que rola en los antecedentes.
Cabe agregar que para la determinación de este beneficio se calculó el sueldo base
mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador
en los seis meses inmediatamente anteriores a julio de 1998, fecha de su accidente
del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso enero a junio de 1998.
A dichas rentas les fue descontado el incremento establecido en el artículo segundo
del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
dividiéndolas por el factor 1,1757 correspondiente a los imponentes del Nuevo Sistema
de Pensiones, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido en el inciso
quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada
por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales,
desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció
el derecho al pago (julio de 1999), generando un sueldo base mensual de $341.995.
Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a
una pérdida de capacidad de ganancia de 22,5% le corresponde un beneficio de 6 sueldos
base, se multiplicó el referido sueldo base por 6, dando un monto de indemnización
de $2.051.970 ($341.995 x 6).
Posteriormente, y dado que el Sr. XXXX apeló del parecer de esa Mutualidad ante la
Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°6/18211, de 30 de enero
de 2002, elevó la incapacidad de ganancia del recurrente a un 27,5%, por los mismos
diagnóstico y secuela, dando lugar a la dictación por parte de esa Mutual de la Resolución
N°2002-0152, de 12 de marzo de 2002, para dar cumplimiento a lo resuelto por la COMERE.
Es así que efectuados similares cálculos a los ya explicados para la determinación
de la indemnización primitiva -en los cuales se conservaron las remuneraciones imponibles
del período utilizado en el beneficio original, ya que se trataba del mismo infortunio-,
a través de Resolución N°9.922, de 7 de mayo de 2002, esa Mutual de Seguridad otorgó
al trabajador una nueva indemnización global de la Ley N°16.744, esta vez por el equivalente
a 9 sueldos base, constituyendo un nuevo sueldo base mensual de $389.667. No obstante,
como ya había pagado al recurrente 6 sueldos base, el segundo pago de indemnización
correspondió sólo a la diferencia de 3 sueldos bases por la cantidad de $1.169.001
($389.667 x 3).
Respecto de este último pago, se constató que esa Mutualidad para determinar el sueldo
base de $389.667, actualizó las remuneraciones de los 6 meses considerados en el cálculo
sólo hasta abril de 2002, en circunstancias que conforme a la hoja N° 3 "Recibo de
Pago" del original de la Resolución completa N°9.922, de 7 de mayo de 2002, que el
recurrente acompañó a su presentación, se acredita un "timbre de caja" de esa Mutualidad
bajo la leyenda "Recibí Conforme", donde al parecer se consigna como fecha de pago
el 16 de marzo de 2005.
En consecuencia, esa Entidad deberá revisar esta situación, por cuanto si efectivamente
la diferencia de indemnización fue pagada en la indicada data, tendrá que reliquidarse
el cálculo del último beneficio otorgado, ya que la invariable jurisprudencia de este
Organismo al respecto, es que las remuneraciones imponibles base de cálculo de este
tipo de prestaciones deben actualizarse hasta la fecha de pago (año 2005) y no como
se efectuó (año 2002).
4.- En mérito de lo precedente, esa Mutual de Seguridad tendrá que revisar, a la mayor
brevedad, la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con las
observaciones planteadas, recalculando su monto si correspondiere, y reliquidando
sus diferencias, informándole directamente al beneficiario sus resultados, a fin de
regularizar su situación en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26