Dictamen 29693-2005
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando, por una parte, se
revise el cálculo de la pensión sustitutiva de vejez que el Instituto de Normalización
Previsional le otorgó a contar del 11 de mayo de 2003, en conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la Ley N°16.744, por cuanto se le fijó un monto inicial de $139.095
mensuales, en circunstancias que la Mutualidad correspondiente, según afirma, le señaló
que dicho beneficio debía alcanzar un valor inicial de $152.561 mensuales -con un
descuento de salud para el Fondo Nacional de Salud de $10.426-, y por otra, se analice
el descuento que autorizó por la cantidad de $2.617.132, correspondiente al pago de
la pensión de invalidez total de la citada Ley N°16.744 que venía percibiendo de la
mencionada Mutualidad, por el período 11 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2004,
lapso utilizado en la tramitación de su pensión de vejez. Adicionalmente con lo anterior,
reclama el pago de la asignación familiar correspondiente a su cónyuge, derecho que
el aludido Instituto no le habría cursado, adjuntando para ello un certificado de
matrimonio.
Requerido el referido Instituto al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión sustitutiva
de vejez y su monto inicial, así como la de su correspondiente reliquidación, acompañando
la respectiva documentación de respaldo.
Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo
realizado por dicha Entidad Previsional para determinar el monto inicial reliquidado
de la pensión sustitutiva a que tuvo derecho se encuentran correctos.
En efecto, el recurrente era titular de una pensión de invalidez total de la Ley N°16.744,
la cual le fue concedida por la MUSEG por un valor inicial de $5.269 mensuales, a
partir del 29 de agosto de 1979, según el artículo 39 de la citada disposición legal.
Al cumplir 65 años de edad el 11 de mayo de 2003, tuvo derecho a una pensión sustitutiva
de vejez conforme al artículo 53 de la señalada Ley N°16.744, beneficio que primitivamente
le fue otorgado por el ya indicado Instituto de Normalización Previsional a través
de Resolución N°461683/0-5, de 27 de julio de 2004, modificada por Resolución de igual
número, de 17 de diciembre del mismo año, por un monto inicial de $139.095 mensuales,
a contar del 11 de mayo de 2003.
Al respecto, debe hacerse presente que de conformidad con el artículo 53 de la Ley
N°16.744, el monto de la pensión sustitutiva de vejez, debe ser el mayor valor que
se obtenga al efectuar las siguientes comparaciones: a) La pensión calculada según
el régimen previsional que corresponda, en este caso, el de la Ley N°10.383, considerando
los salarios, rentas y subsidios por los que se han hecho imposiciones en los cinco
años calendario anteriores al siniestro, y donde se computan los años con imposiciones
reunidos; b) La pensión calculada sobre la base del 80% del sueldo base que se utilizó
para determinar la pensión por invalidez total de la Ley N°16.744 primitiva (donde
no se consideran los años con imposiciones efectuadas), y c) La pensión que venía
percibiendo a la fecha en que se le otorga la pensión sustitutiva de vejez.
Como en la especie el beneficio calculado según la letra a) resultó con un valor de
$74.503,52 mensuales, monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386
vigente al 11 de mayo de 2003, y el de la letra c), esto es, el que estaba percibiendo
a idéntica fecha, fue informado por la ya individualizada Mutual de Seguridad por
el mismo valor mínimo, debió asignársele el monto resultante de aplicar la letra b),
que alcanzó la suma de $139.095 mensuales, a partir del 11 de mayo de 2003.
Sin embargo, la ya aludida Mutualidad rectificó posteriormente el monto de la pensión
de invalidez total de la Ley N°16.744 que estaba percibiendo a esta última data, acreditando
un valor de $147.545 mensuales; derivado de ello, y como esta última cifra resultó
superior a aquélla determinada según la modalidad de la letra b), en definitiva el
recurrido Instituto dictó la Resolución N°461683, de febrero de 2005, por la cual
modifica sus anteriores resoluciones, asignándole a su pensión sustitutiva de vejez
un monto inicial de $147.545 mensuales, a contar del 11 de mayo de 2003, el que se
declara correctamente calculado.
En cuanto a la cantidad de $2.617.132, que el recurrente autorizó se le descontara
por concepto de pensiones de invalidez total mal percibidas de parte de la Mutual
de Seguridad en el período 11 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2004, ya que en
dicho lapso le correspondió pago de pensión sustitutiva de vejez por parte del ya
aludido Instituto, cabe precisar que ella también fue bien determinada.
Finalmente, en lo referente al certificado de matrimonio que ha acompañado a una de
sus presentaciones, y teniendo en cuenta que según los antecedentes que se han tenido
a la vista, en su expediente no rola solicitud alguna de concesión de asignación familiar
en favor de su cónyuge, se devuelve dicho documento, ya que debe solicitar el referido
beneficio directamente en la Agencia del Instituto de Normalización Previsional más
cercana a su domicilio.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus
presentaciones y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
Ley 10.383Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744Ley 16.744, artículo 53