Dictamen 29801-2005
La mutualidad 1 ha recurrido a esta Superintendencia, señalando los inconvenientes
prácticos que presenta la aplicación del criterio sustentado por este Servicio, mediante,
entre otros, por los oficios citados en concordancias, en orden a que el reembolso
de las prestaciones médicas proporcionadas por las Mutualidades por una contingencia
que, en definitiva, es calificada como de origen común, deben ser consideradas que
fueron otorgadas bajo la modalidad de libre elección, por lo que debieron ser financiadas
por el Fondo Nacional de Salud y es a él a quien se deben requerir los reembolsos
pertinentes.
Al respecto, señala que son los Servicios de Salud quienes cuentan con la organización
administrativa, jurídica y médica adecuada para calificar la naturaleza común o laboral
de la contingencia, por lo que ellos deberían ser la única contraparte de las Mutualidades,
lo que no impide que el financiamiento de las prestaciones médicas sea asumido por
el FONASA.
Hace presente que al dividir el cobro de las prestaciones, se duplican los gastos
y trámites al mismo, posibilitando que existan criterios discordantes entre ambas
entidades, ya que podría ocurrir que el Fonasa se allane al pago y que el Servicio
de Salud pertinente se niegue al mismo en la parte que a cada uno de ellos le corresponde
financiar.
Por su parte, la Mutualidad 2 ha señalado que las cartas de cobranza remitidas a ese
Fondo no han sido pagadas ni reclamadas ante este Organismo, por lo que considera
que debe instruirse, a fin de que proceda a los reembolsos pertinentes.
Esta Superintendencia, mediante los oficios citados en concordancias puso en conocimiento
del Fondo Nacional de Salud su criterio al respecto en cuanto a que en los casos que
un afiliado haya sido atendido por una afección y ésta es calificada de común, debe
reembolsar al organismo administrador del seguro de la Ley 16.744, el valor de las
prestaciones médicas que haya otorgado, bajo la modalidad de libre elección.
Igual procedimiento establece, tratándose de situaciones no reguladas por el artículo
77 bis de la ley citada, o bien cuando la derivación sea producto de una probable
enfermedad hecha por un primer organismo administrador. Asimismo, concluyó que los
reembolsos establecidos en esta disposición legal son de carácter interinstitucional.
Al respecto, dicho Fondo ha señalado que, no obstante compartir el criterio sustentado
relativo a que en materia de reembolsos el beneficiario debe asumir una actitud pasiva
respecto de los mismos, por corresponder a una labor interinstitucional, precisa que
el FONASA, en esta materia, no tiene participación alguna con los organismos administradores
del seguro de la Ley 16.744 y que tampoco la ley ha hecho distinción sobre la naturaleza
de las prestaciones, pecuniarias o médicas, cuyo valor ordena reembolsar.
Señala que en los casos contemplados en el inciso tercero del citado artículo 77 bis,
una vez que esta Superintendencia haya resuelto sobre el origen de la afección, imperativamente
se ha dispuesto que los reembolsos pertinentes se requerirán sólo entre las entidades
previsionales que indica, por una parte, como organismos administradores del Seguro,
el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional y las Mutualidades
de Empleadores y, por la otra, el Servicio de Salud, la CCAF y la Isapre, en cuanto
entidades administradoras del sistema de salud común establecido en las leyes 18.469
y 18.933.
Considera que tal imperativo es lógico, toda vez que tanto las prestaciones médicas
como pecuniarias son otorgadas por las señaladas entidades, en tal virtud, y con la
sola excepción de las CCAF, son los organismos técnica y naturalmente competentes
para calificar si una determinada contingencia de salud reviste o no carácter profesional,
sin perjuicio de las pertinentes instancias de reclamación conferidas por la ley.
Así, la única obligación que le asiste al Fondo de pagar directamente al propio afiliado
y no a institución alguna, se encuentra establecida en el inciso quinto del artículo
77 bis señalado, al prescribir que en el evento de que las prestaciones hubieren sido
otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes
y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen
profesional, el Fondo Nacional de Salud, deberá devolver al trabajador la parte del
reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado,
conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e
intereses respectivos. El plazo para su pago será de 10 días contados desde que se
efectuó el reembolso.
Agrega que, en este orden de ideas, también se justifica que, en el evento de dictaminarse
que una determinada contingencia fuere de origen común y el afiliado haya recibido
las prestaciones como si fueren de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud
no esté facultado para reembolsar directamente a ningún organismo administrador del
seguro de la Ley 16.744 por las prestaciones otorgadas a aquél, por cuanto los reembolsos
incluirán, cuando proceda, el valor de los medicamentos que pudiere haber recibido,
lo que contraviene la propia normativa de la Modalidad Libre Elección, que no admite
bonificar elementos farmacológicos de ninguna especie, salvo en la modalidad de atención
institucional, previo programa confeccionado por el Servicio de Salud.
En relación con lo anterior, el Fondo estima erróneo asimilar el valor de las señaladas
prestaciones al Arancel de la Libre Elección, por cuanto los artículos 11 y 12 de
la Ley 18.469, confieren a los afiliados del sistema estatal de salud, la libertad
de optar por atenderse bajo la modalidad de "Libre Elección" o "Institucional", lo
que conlleva, entre otros aspectos, un menor costo para el beneficiario que opta por
esta segunda modalidad. Imponer una de ellas, aún cuando sea para el solo efecto de
valorizar las prestaciones constituye una decisión administrativa que conculca el
derecho de elección de todo afiliado.
Finalmente, concluye que como la materia versa sobre la solución de un conflicto suscitado
entre organismos administradores del seguro de la Ley 16.744 con organismos previsionales
de la Ley 18.469 o 18.933, entre los cuales no se incluye el Fonasa, procede que los
reembolsos de que trata el inciso tercero del artículo en comento se efectúen a través
del Servicio de Salud respectivo. Para tal efecto y en el caso de calificarse una
determinada contingencia de origen común y el afiliado haya recibido las prestaciones
como si fueren de origen profesional, se propone que la Mutualidad requiera el reembolso
de las prestaciones médicas del Servicio de Salud y el FONASA, a su vez, hará las
transferencias de fondos mediante los mecanismos habituales de los Programas de Prestaciones
Valoradas y Programa de Prestaciones Institucionales, según corresponda, previo registro
de las prestaciones como actividad de los Servicios de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con la solución
propuesta por el Fondo Nacional de Salud a las situaciones que indica.
En efecto, en materia de reembolsos de los casos regulados por el artículo 77 bis
de la Ley 16.744, cabe señalar que el inciso tercero de dicha norma establece que
"si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron
otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la
Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución
de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al
organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar
el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió
financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté
afiliado".
Al respecto, puede considerarse que esta disposición es genérica, toda vez que no
regula las situaciones en las que la entidad que otorgó las prestaciones fue la del
régimen común, debiendo haber sido concedidas por un organismo administrador del seguro
de la Ley 16.744 y viceversa.
Precisamente sería el inciso quinto del citado artículo 77 bis el que regula dichas
situaciones específicas, estableciendo la intervención del FONASA sólo en el caso
que las prestaciones médicas hubieren sido otorgadas por el régimen de salud común
y se resolviere que el accidente o enfermedad es de origen profesional.
En cuanto al arancel de referencia, conforme a lo señalado en el inciso final del
artículo 77 bis de la Ley 16.744, debe considerarse el valor establecido para particulares
por la entidad que otorgó las prestaciones, de manera que cuando el Servicio de Salud
es el acreedor, dichos valores se encuentran previstos en el artículo 28 en relación
con el artículo 16 de la Ley 18.469, es decir, el arancel de la Modalidad de Libre
Elección.
Para el caso inverso, es decir, cuando la Mutual es la acreedora del Servicio de Salud,
como no existe en el precepto mencionado un arancel de referencia, deberá estarse
a lo previsto en el citado inciso final, en orden a que el valor de la prestación
médica será el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarla
a particulares.
Sin embargo, el citado Fondo no ha delimitado su actuación al caso antes citado, sino
que ha determinado que en las situaciones en las que se hubieren otorgado prestaciones
bajo la cobertura de la Ley 16.744, sin aplicación del artículo 77 bis, debiendo haber
sido concedidas por el régimen de salud común, sean los Servicios de Salud los que
efectúen el reembolso que los organismos administradores de la Ley 16.744 les requieran
y les facturen las prestaciones, considerando, para tal efecto, el arancel previsto
en el artículo 28 de la Ley 18.469.
En consecuencia y por lo expuesto, procede acoger la propuesta efectuada por el FONASA,
conforme a la cual tanto en los casos regulados por el artículo 77 bis de la Ley 16.744,
como en aquellos en los que no corresponda su aplicación, más sí los reembolsos pertinentes,
los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744, deberán requerirlos de
los distintos Servicios de Salud, sin perjuicio de la facturación posterior que éstos
deban efectuar al FONASA, como parte de los mecanismos habituales de registro de prestaciones
que respaldan las transferencias de recursos de FONASA a estos Servicios.
Por lo expuesto, se acoge el criterio sostenido por ese Fondo, de manera que las cartas
de cobranza que las tres Mutualidades le han remitido deberán serle devueltas, con
el objeto de que cada una de ellas las dirija al Servicio de Salud correspondiente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Artículo 11 | ley 18.469, artículo 11 |
| Artículo 12 | ley 18.469, artículo 12 |
| Artículo 16 | ley 18.469, artículo 16 |
| Artículo 28 | ley 18.469, artículo 28 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |