Dictamen 31806-2005
Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia indique un criterio para aquellos
casos de trabajadores que se han pensionado por vejez y luego de transcurrido un tiempo
solicitan a las COMPIN declaración de invalidez de carácter profesional.
Señala como ejemplo los casos de dos ingenieros, ex marinos mercantes, encontrándose
jubilados desde el año 1980, con audiometrías practicadas durante el año 2003, cuando
tenían edades superiores a 78 años, la COMPIN declaró un 30 o 40% de incapacidad por
"Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de Etiología Mixta".
Los solicitantes son personas de avanzada edad, se encuentran pensionados por vejez
desde hace más de 20 años, por lo tanto no han estado expuestos a ruido durante este
último período. Las curvas audiométricas de acuerdo a los informes técnicos son las
propias de una presbiacusia y no de una hipoacusia de carácter profesional. Todas
estas personas, por haberse desempeñado como ingenieros de la marina mercante, en
su época laboral han tenido exposición a ruido bajo, ya que su función era de supervisión
y control con períodos de desembarco prolongado.
Cabe señalar que la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante, entidad encargada
de entregar los Pases de Embarque exige, para otorgar la referida autorización, la
presentación de exámenes de salud, entre ellos una audiometría, cuyo resultado no
evidencie una pérdida auditiva superior al 30% de la audición, lo que equivale o representa
menos de un 15% de pérdida de capacidad de ganancia en los términos que establece
el D.S. N°109, de 1968, por lo que estos marinos mercantes no pudieron, en su vida
activa, haber tenido una pérdida auditiva superior a este rango, ya que de lo contrario
no habrían podido continuar trabajando.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que la Ley N°16.744,
dispone en su artículo 7° que es enfermedad profesional "...la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o muerte." y agrega que el Reglamento enumerará las enfermedades
que deben considerarse profesionales.
A su vez, el artículo 16 del referido D.S. N° 109, de 1968, establece que "Para que
una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen
en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no estén desempeñando
a la época del diagnóstico".
De la citada norma reglamentaria se infiere que para tener derecho a la cobertura
de la Ley N° 16.744 a causa de una enfermedad profesional, no es menester tener la
calidad de trabajador activo, sino que basta que se acredite que la dolencia se contrajo
a causa del trabajo que desempeñó la persona en su vida laboral.
Con todo, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes (v.gr. Ord. de Concordancias)
que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando,
tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen
profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se
haya dictaminado médicamente.
Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que en estos
casos se ha seguido el siguiente criterio: Los trabajadores que han laborado expuestos
a diferentes riesgos de contraer enfermedades profesionales y que a los 65 años de
edad los varones y 60 las mujeres, obtienen pensión de vejez, deberían contar con
exámenes ocupacionales que determinen su estado de capacidad laboral al término de
su exposición al respectivo riesgo.
En el caso del riesgo auditivo, si al egreso de sus trabajos expuestos a dicho riesgo
existen audiometrías sin daño o cuando no hay exámenes de egreso laboral, las audiometrías
efectuadas muchos años después del cumplimiento de la edad, sin exposición posterior
al mismo, permitirán descartar la incapacidad de origen profesional a la COMPIN al
efectuar su evaluación.