Concordancia con Oficios: Oficio Ord.. Nº 37608, de 2004, de la Superintendencia de
Seguridad Social
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el 9 de marzo de 2003, sufrió
un accidente de lo cual se derivó el otorgamiento de la licencia médica Nº 10461900,
la que, en un principio fue rechazada por la COMPIN de Atacama. Por lo anterior, expresa
que apeló ante la citada Comisión y que realizó diversos trámites sin obtener respuesta,
pero que posteriormente perdió contacto porque tuvo que realizar un viaje al interior
de la zona.
Agrega que en los días previos a su presentación ante esta Superintendencia, la que
tiene fecha de ingreso el 29 de noviembre de 2004, se presentó en la C.C.A.F., en
donde le informaron que su petición había sido aprobada por la COMPIN y que su pago
se encontraba en la Sucursal de Copiapó. Sin embargo, expresa que le informaron que
el pago fue devuelto a Santiago, razón por la que solicita se estudie su caso.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN Atacama informó que inicialmente rechazó la licencia
de que se trata, pero que con fecha 16 de abril de 2003, reconsideró su resolución
por cuanto el atraso en la presentación de la licencia estuvo motivado por un hecho
constitutivo de fuerza mayor. Agrega que remitió los antecedentes a la C.C.A.F. para
el pago del correspondiente subsidio.
3.- Por su parte, la citada Caja de Compensación informó que una vez autorizada la
licencia por la COMPIN, procedió a emitir el respectivo comprobante de pago el 29
de abril de 2003, el cual fue anulado el 15 de septiembre de 2003, por prescripción
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 18.469.
Agrega que, por la razón señalada y considerando que no se acreditó la existencia
de ninguna gestión útil para el cobro del subsidio por parte del interesado, no ha
procedido a emitir nuevamente el comprobante de pago.
4.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 24 de la
Ley N° 18.469 dispone:"El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe
en seis meses desde el término de la respectiva licencia."
En el Ord. N°34.680, de 2000, esta Superintendencia resolvió que el plazo de prescripción
de seis meses que establece el citado inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº18.469,
para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud
del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses
contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado
y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica
deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la
presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio.
Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante,
dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.
En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio deberán comunicar al trabajador
que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo.
En la especie, con posterioridad a su apelación la COMPIN de Atacama reconsideró su
resolución inicial, autorizando la licencia de que se trata con fecha 16 de abril
de 2003, hecho que fue comunicado a la C.C.A.F.. En mérito de lo anterior, esta última
entidad emitió un nuevo Comprobante de Pago del subsidio el 29 de abril del mismo
año.
Sin embargo, y según se desprende de su presentación, después de realizar su apelación
ante la COMPIN, Ud. no volvió a consultar por su caso sino hasta los días previos
a su presentación ante esta Superintendencia, lo que supone un plazo de aproximadamente
un año y medio desde que la Comisión autorizó su licencia.
En consecuencia, su inactividad al no retirar el cheque dentro del transcurso del
plazo señalado en el artículo 24 de la Ley N°18.469, hace aplicable lo dispuesto en
dicho artículo y, por tanto, impide la revalidación de los cheques u órdenes de pago
y su posterior cobro.