Dictamen 32764-2005
Un trabajador ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no calificar
como accidente de trayecto el siniestro que sufrió el domingo 19 de septiembre de
2004 cuando, luego de bajar del bus que lo transportaba a su domicilio, tropezó y
cayó de espaldas, rompiendo sus lentes.
Precisa que su accidente ocurrió aproximadamente a las 16:30 horas, en la esquina
Diego Portales con José Victorino Lastarria, La Florida, y del mismo fue testigo un
vecino.
Expresa que avisó telefónicamente a su empresa, pero no logró comunicarse con su jefe.
Al día siguiente, concurrió a la oficina de esa Mutual ubicada en el Paradero 10 de
Vicuña Mackenna, pues el dolor de pie continuaba, pero no se le otorgó atención, pues
le requirieron autorización de la empresa empleadora.
Se trató de comunicar telefónicamente con su jefe lo que no logró. En esa Mutual se
le entregó un formulario a llenar por la empleadora, pero al concurrir a su empresa,
le pidieron obtener constancia en carabineros previamente.
Tampoco pudo ser atendido cuando concurrió el martes 21 de septiembre a esa Mutual,
toda vez que no habían sido recibidos los antecedentes de su empresa.
Recién el 22 de septiembre de 2004, fue atendido y se le diagnosticó "Esguince tobillo
derecho" y se le indicó reposo desde esa fecha hasta el 1° de octubre, sin embargo,
su empleadora le ordenó reintegrarse a su trabajo, a pesar de no haber obtenido la
reparación de sus lentes, por lo que se presentó a trabajar el 2 de octubre del 2004,
pero solicitó al Inspector de Turno presente, que tomara constancia de su imposibilidad
de trabajar en esas condiciones. Ante la negativa de éste, obtuvo que el Inspector
del Metro tomara nota en su libreta del hecho.
Posteriormente, constató que se le habrían descontado 12 días de trabajo.
Requerida al efecto esa Mutualidad, acompañó el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto, que la declaración de la víctima,
cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la
calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, las declaraciones del afectado se encuentran perfectamente circunstanciadas
en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro.
Asimismo, sus declaraciones son concordantes con los antecedentes que se han acompañado,
como la constancia en Carabineros, el croquis que ilustra con respecto al trayecto
que siguió, con la información consignada en la correspondiente DIAT, con la declaración
del testigo y los funcionarios de la empresa, y su jefe quienes confirmaron la información
que el trabajador les entregó en las oportunidades que él señala.
En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el recurrente
como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento
de las prestaciones a que haya lugar.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/05/2007 | Dictamen 32764-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19195; D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5