Dictamen 32765-2005
Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que la SEREMI de la Región
de Los Lagos ha solicitado a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, información
estadística de empresas adheridas, trabajadores y accidentabilidad por rubro.
Al respecto, esa Mutual solicita instrucciones, ya que hace presente que esta Entidad
ha señalado por Ord. N°s. 27.435 de 2002, 7.209 de 2003 y 3.066 de este año, que es
de su competencia requerir información a esas Instituciones, sin perjuicio de la obligación
de remitir trimestralmente a los Servicios de Salud los formularios de DIAT. y DIEP.
Se acompaña fotocopia del Ord. N° 493, de 18 de abril de 2005, que la aludida SEREMI
remitió a esa Mutual y en el que señala que las funciones de Autoridad Sanitaria radicadas
en los Servicios de Salud fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud y, por ello, le solicita la información estadística antes mencionada.
Sobre el particular y en forma previa, debe puntualizarse que a esta Superintendencia
le corresponde la fiscalización general en materia del Seguro Social que establece
la Ley N°16.744 y, además, el control administrativo y técnico de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud, en todas las funciones que se relacionan con el
cuerpo legal indicado, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°16.395,
sobre Organización y Atribuciones de esta Superintendencia, precepto que dispone que
"En lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio
Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia
de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades". A su vez, el artículo
30 de la Ley N°16.395 dispone que "El seguro sobre accidentes del trabajo se regirá
por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización
de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social".
Así, esta Superintendencia es la autoridad técnica de control de las Instituciones
de Previsión sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentran las entidades
administradoras de este seguro social.
Por su parte, la Ley N°19.937, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de
2004, estableció la nueva estructura de la Autoridad Sanitaria; este cuerpo legal
- que entró en vigencia el 1° de enero de este año - modificó los artículos respectivos
del D.L. N°2.763, de 1979 y así, en el nuevo artículo 5 de dicho Decreto, se establece
que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro, la Subsecretaría de Redes
Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales.
La referida Ley N°19.937 incorporó al D.L. N°2.763 los artículos 14 A a 14 E, nuevos,
los cuales regulan a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. El artículo
14 B establece las funciones de estas Secretarías y el artículo 14 C señala que serán
de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las mencionadas Secretarías,
todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad
de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de
Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución
de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución
de acciones de salud pública. Por lo tanto, las funciones contenidas en la Ley N°16.744,
así como todas aquellas que le encomienden sus textos reglamentarios al Servicio Nacional
de Salud, deben entenderse, a partir del 1° de enero de este año, que serán ejercidas
por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como sucesoras legales del
referido Servicio.
Con todo, es necesario indicar que las modificaciones realizadas por la Ley N°19.937,
no han introducido cambios en las disposiciones de la Ley N°16.744.
Expuesto todo lo anterior y respecto a las estadísticas de que se trata, cabe indicar
que el inciso final del artículo 76 de la Ley N°16.744 señala que los organismos administradores
deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les
hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o
la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
A su vez, el artículo 36 bis del D.S. N°101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece que "Los administradores del seguro y los administradores
delegados están obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema
en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.".
Ahora bien, en el punto específico de las estadísticas de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, el inciso primero del artículo 12 del D.S. N°40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contempla el Reglamento sobre Prevención
de Riesgos Profesionales, señala que "Los Departamentos de Prevención de Riesgos de
las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades
profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral
de gravedad de los accidentes.". Por su parte, las empresas que no están obligadas
a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información
básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y gravedad. Esta información deberá
ser comunicada al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud) en la forma y oportunidad que éste señale. Las empresas adheridas a una
Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas, a fin
de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud (hoy Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud), en la forma que éste señale.
Además, el artículo 87 del Código Sanitario establece que el ex Servicio Nacional
de Salud, hoy Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tendrá a su cargo la
recopilación y análisis de los datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades
profesionales, los que le deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma
y con la periodicidad que él señale. Las enfermedades profesionales serán notificadas
por el médico que las constate, en la forma y condiciones que el Servicio Nacional
de Salud establezca.
De esta forma, las referidas estadísticas son las que deben ser entregadas por los
empleadores y las Mutualidades de Empleadores en su caso a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud, conforme a las instrucciones y en la forma que éstas indiquen.
Cualquier otro tipo de estadísticas referidas al Seguro Social de que se trata, como
por ejemplo lo referente a las empresas adherentes de las Mutualidades de Empleadores,
que registren los organismos administradores de la Ley N°16.744, corresponde que sean
requeridas a través de esta Superintendencia, dadas las facultades generales de regulación
y fiscalización que la ley le otorga, como también las específicas referidas a los
organismos administradores, debiendo recordarse a la vez aquellas de carácter administrativo
y técnico que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, corresponde
a esta Superintendencia respecto de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud,
en lo que no se refiere a las funciones derivadas del Código Sanitario, incluyendo
de ese modo a las que derivan de la Ley N°16.744 y su normativa reglamentaria.
En esta oportunidad y de acuerdo a la normativa vigente sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales (Ley N°16.744 y sus Reglamentos), debe agregarse que
los Organismos Administradores deben proporcionar a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°19.937, información
sobre los siniestros laborales que les hubieren sido denunciados y que causaren incapacidad
para el trabajo o la muerte de las víctimas (art. 76 de la Ley N°16.744); que a dichas
Entidades les compete requerir a tales Organismos Administradores, todos los antecedentes
que estimen conveniente "...para fines estadísticos y de control." (art. 15 letra
ñ) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); que las
Mutualidades deben comunicar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud,
la información que a su vez sus empresas adherentes han debido comunicarles sobre
tasas de frecuencia y de gravedad de los siniestros que ocurran en ellas (art. 13
del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Con todo,
este Organismo debe expresar que resulta menester reiterar lo que ha señalado con
anterioridad al respecto, en el sentido que la información que deben entregar los
Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, debe ser proporcionada sin individualización
de los trabajadores, a menos que se pueda acceder a la información individual, previo
consentimiento escrito del trabajador en particular.
Conforme a lo señalado, se debe concluir que la información estadística que las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud pueden requerir directamente a las Mutualidades
de Empleadores debe ajustarse a la normativa vigente que regula de manera especial
el seguro social sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (v. gr.
Ley N°16.744 y sus Reglamentos).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |