Dictamen 3330-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador exponiendo que mediante Resolución
L/46/03/44/03, de 10 de junio de 2003, la COMPIN Norte de la Región Metropolitana,
declaró que le afectaba un 27,5% de incapacidad laboral, con el diagnóstico de Hipoacusia
por trauma acústico crónico ocupacional.
Expresa que la referida Comisión lo derivó en primer lugar a la Mutualidad, en donde
le expresaron que no les correspondía hacerse cargo de su caso por cuanto ello correspondía
a la Mutualidad a la que se encontraba afiliado su empleador en la fecha previa a
la declaración de invalidez. Agrega que con posterioridad fue derivado a la Mutualidad,
con el mismo resultado anterior.
Finalmente, manifiesta que fue derivado a esa Mutualidad en donde le practicaron una
Audiometría en el mes de julio de 2004, pese a lo cual dos meses después, se devolvieron
todos sus antecedentes a la COMPIN, manifestando que tampoco les correspondía hacerse
cargo de su caso.
Por otra parte, expresa que su dolencia le produce muchas molestias que tampoco han
recibido un tratamiento adecuado, por lo que solicita se resuelvan ambos problemas.
Requerida al efecto, la citada COMPIN informó que evaluó por primera vez al interesado
el 2 de febrero de 1998, a solicitud de la Mutualidad, pues a esa fecha el paciente
prestaba servicios en una empresa adherida a esa Mutualidad. Emitió la Resolución
Nº L/015/98/054/98, de 08/04/1998, que declaró una incapacidad final de 20%.
Agrega que el citado empleador se cambió de organismo administrador de la Ley Nº 16.744,
adhiriendo al Mutualidad, que en agosto de 1998 solicitó una reevaluación, emitiéndose
la misma Resolución con igual fecha, manteniendo el porcentaje de incapacidad final.
A continuación, en el año 2002, manifiesta que concurrió el trabajador, que se encontraba
cesante, solicitando reevaluación y señalando problemas de Tinitus, concluyéndose
que presentaba un 26,9% de incapacidad, por lo que emitió la Resolución Nº L/46/03/44/03,
de 10/06/2003, que declaró una incapacidad final de un 27,5%.
Expresa que dicha Resolución se dirigió a la Mutualidad a la que perteneció el último
empleador del interesado. Sin embargo, dicha Mutualidad no recibió la Resolución argumentando
que el trabajador, quien había comenzado a trabajar nuevamente, debía concurrir a
la Mutualidad a la que pertenecía su empresa actual.
Por lo anterior, emitió nuevamente la Resolución dirigida a la Mutualidad, por cuanto
la nueva empresa en donde el interesado ingresó a trabajar con fecha 22 de agosto
de 2003, pertenecía a esa Mutualidad. Sin embargo, la Resolución fue devuelta argumentando
que la empresa estaba afiliada a la Mutualidad.
Finalmente, la COMPIN procedió a emitir nuevamente la Resolución dirigida a esa Mutualidad
que la devolvió informando que no contaba con antecedentes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por los artículos
7 y 11 de la Ley N° 16.744 y 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro del citado cuerpo legal,
se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal
fecha se hubiese producido incapacidad y ello, por ende, determinará el organismo
obligado a otorgar las mismas.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional,
el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo
administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio
de las concurrencias a que hubiere lugar.
En la especie, de la citada Resolución N° L/46/03/44/03, de 10/06/2003, fluye que
el interesado presenta una enfermedad de origen profesional que lo incapacita en un
27,5%. Asimismo, de los antecedentes proporcionados por el interesado, aparece que
el último organismo administrador de la Ley N°16.744 del recurrente es esa Mutual.
En efecto, el trabajador declara que entre diciembre de 2002, y marzo de 2003, prestó
servicios en una empresa que aparece adherida a esa Mutual.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que esa Mutual debe pagar la indemnización global a que tiene derecho el recurrente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |