Dictamen 34375-2005
La I. Municipalidad referida ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un
pronunciamiento sobre el accidente que sufrió un trabajador el día 16/04/2004, ya
que esa Mutual determinó que no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto.
Posteriormente la aludida Corporación Edilicia ha recurrido nuevamente para agilizar
la resolución del caso, atendido el problema social de la cónyuge sobreviviente (tiene
a su cuidado a siete hijos menores de edad) y para proporcionar mayores antecedentes
para ponderar la situación.
Expone, la Municipalidad, en síntesis, que a su juicio el siniestro corresponde a
un accidente del trabajo en el trayecto comprendido entre el domicilio de la víctima
en Pisiga Carpa, hasta la Posta local y para ello se basa en los siguientes documentos
que acompaña: a) Declaración de fecha 07/05/2004 (supuestamente prestada con ocasión
de la investigación ordenada por la Municipalidad) de la paramédico, quien cumplía
funciones junto al accidentado y en la cual expresa: "...al haber estado de turno
de Emergencia en la Posta local con el trabajador siniestrado, lo cual que el día
viernes 16 Abril del presente año, aproximadamente a las 18:00 Hrs. me trasladó a
la Localidad de Enquelga por emergencia retornándome a la Posta de Colchane siendo
alrededor de las 19:30 Hrs. P.M. mediante el cual el funcionario debió trasladarse
a su domicilio a alimentarse para luego retornarse a sus funciones de chofer de turno
de la ambulancia para seguir cumpliendo su cometido."; b) Declaración de fecha 06/09/2004,
ante la Fiscalía local, de la cónyuge sobreviviente, en la cual en su parte pertinente
señala que "...el día en que murió mi marido estaba mal. Estaba confundida y declaré
mal ante investigaciones..." y que expresa "...que el día 16 de Abril mi marido estaba
trabajando. Había salido a ver a una enferma en Enquelga y regresó a la casa a las
7 de lar tarde a tomarse un café. Luego de ello, como a las 8 se fue en su vehículo
furgón, a su trabajo. Recuerdo que me dijo que había un enfermo en Cariquima."; c)
Resolución Exenta N° S-085, de 16/04/2005, de esa Municipalidad, que ordena una comisión
de servicio del afectado, "...para que realice turno de emergencia por los días Viernes
16 del presente mes desde las 17:31, hasta las 08:30 am. del día Lunes 19 de Abril
de 2004, debiendo cubrir en salud toda la Comuna Colchane."; d) Parte Policial N°
40, de 17/04/2004, de la Comisaría de Pozo Almonte, en el que se deja constancia que
el trabajador fue encontrado muerto (según croquis adjunto) a un costado del Km. 28
de la Ruta A-357, que va desde Colchane a Cariquima, quien presentaba un surco en
su cuello, indicándose como causa del deceso "Asfixia por Ahorcamiento"; e) Vista
Fiscal de la Investigación Sumaria de la I. Municipalidad de Colchane, en la que se
da cuenta que el vehículo mencionado fue encontrado el 10/05/2004, en la localidad
boliviana de Challapata.
Requerida esa Mutualidad, informó que, en razón que los antecedentes tenidos a la
vista no permitieron acreditar que el accidente en cuestión hubiese ocurrido en el
trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima (Hospital
o Posta de Colchane), no se dio lugar a la aplicación de la cobertura de la Ley N°
16.744. Puntualiza la Mutual que, según el croquis acompañado, aparece que la localidad
de Colchane (donde supuestamente indica que debía cumplir turno esa noche el trabajador),
se ubica en dirección opuesta al lugar donde fue encontrado su cuerpo.
Adjunta esa Mutual, entre otros antecedentes: Investigación de Accidente, en la que
no se agregan mayores datos, aparte de señalar: a) que el día de los hechos, el trabajador,
después de cumplir labores junto a la Paramédico de Turno y llegar a Colchane a las
19,15 hrs. (donde estacionó la ambulancia en la Posta), se dirigió a su domicilio
para alimentarse y cambiarse de ropa; b) que "...al momento de ir a cumplir con su
turno, en el trayecto es abordado por dos individuos, quienes lo ahorcaron robándole
su vehículo particular, abandonándolo en la carretera a unos 3 km. del pueblo de Cariquima.".
Posteriormente y por Oficio Ord. N° 6.557, de 16/02/2005, se requirió nuevamente a
esa Mutual para que proporcionara mayores antecedentes, respondiendo con fecha 10/06/2005.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual,
según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001), implica
que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por
causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Por otra parte, es menester señalar que, conforme lo ha resuelto de manera reiterada
(v. gr. Oficios Ord. N°s. 5.997 y 10.924, de 1996 y 2001), en materia de accidentes
de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el
sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser
lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes o elementos que
permitan la verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de
la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible disponer de mayores elementos de prueba.
En la especie, si bien, obviamente, no puede contarse con la declaración de la víctima,
debe señalarse que tampoco puede desecharse la posibilidad de estimar que el siniestro
ocurrió entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima por el sólo hecho
de no contar con mayores elementos de prueba. No obstante, en la especie se cuenta
con algunos antecedentes, de los cuales fluyen elementos que permiten de alguna manera
configurar la situación de que se trata.
En efecto, aparece que el trabajador estaba designado por su empleador para realizar
un turno de emergencia continuo, que lo obligaba a conducir un vehículo que cubriera
todas las necesidades de salud de toda la Comuna de Colchane; que, en tales circunstancias,
el día 16/04/2004, después de alimentarse y cambiarse de ropa, salió en su vehículo
particular - y lo habría hecho acompañado por dos personas - desde su domicilio en
Pisiga Carpa hasta la Posta de Colchane, donde se encontraba la ambulancia; que en
dicho trayecto, los aludidos individuos lo habrían obligado a cambiar de dirección
y lo asesinaron, robándole el vehículo, el que posteriormente fue encontrado en Bolivia.
Lo anteriormente señalado, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, permite estimar
que la versión antes referida es verosímil y, por lo tanto, ella lleva necesariamente
a concluir que efectivamente el afectado inició el trayecto entre su habitación y
su lugar de trabajo, el que no pudo concluir al sufrir la acción delictual ya indicada.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto, el siniestro que motivó el deceso del trabajador de la especie, por lo que
ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley
N° 16.744.