Dictamen 34498-2005
Un particular se ha dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que se desempeña en
la oficina de partes de la I. M. Referida y a fines del mes de febrero de 2004 sufrió
un fuerte dolor en su mano derecha y poco después en su mano izquierda, cuando empezó
a usar el mouse con ésta, por las molestias iniciales de la derecha.
Solicitó a su empleador recurrir a la Mutualidad correspondiente, pero se le informó
que las tendinitis ya no eran reconocidas como enfermedades profesionales.
Comenzó con su primera licencia médica el 14 de mayo de 2004, y como su traumatólogo
sospechó que sufriera de Síndrome Túnel Carpiano Bilateral Severo, le ordenó una electromiografía.
Realizó kinesiterapia y fue derivada a un reumatólogo, profesional que, luego de saber
su labor, estimó que se trataba de una enfermedad profesional.
Por lo expuesto y dado que su recuperación no ha sido total, termina solicitando se
califique la naturaleza de su dolencia.
Acompaña fotocopia de antecedentes médicos.
Requerida al efecto, la Mutualidad correspondiente informó que efectuada la evaluación
médica y practicados los exámenes de rigor, se determinó que Ud., presenta una Fibromialgia
Síndrome de Rainaud, lo que sumado a la evaluación de su puesto de trabajo, le permite
concluir que no existen factores de riesgo asociados a su quehacer laboral.
Por lo mismo, concluyó que su afección es de naturaleza común y no procede otorgarle
la cobertura que establece la Ley N°16.744 sino que recurra a su ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la lesión que Ud. presenta
(con diagnóstico de "Tendinitis cubital bilateral") es de origen común, toda vez que
no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre
el trabajo que desempeña y la sintomatología que presenta.
En efecto, agrega dicho departamento, en las actividades que efectúa como secretaria
de Oficina de Partes de la Municipalidad referda, no se evidencian factores de riesgo
condicionantes de la afección en comento.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso
la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá requerir las prestaciones pertinentes
en su sistema común de salud previsional.