Dictamen 34691-2005
1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revise el cálculo de la pensión de invalidez definitiva de la Ley N°10.475, que
el Instituto de Normalización Previsional le otorgó en el régimen de la ex Caja de
Previsión de Empleados Particulares, a contar del 1° de agosto de 2004, por cuanto,
según se entiende, considera que el monto inicial del beneficio resulta demasiado
bajo en relación a los años de servicios, remuneraciones y correspondientes cotizaciones
registradas en su cuenta individual.
2.- Requerida la referida Entidad Previsional al respecto, ha informado en detalle
acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la aludida
pensión de invalidez y su valor inicial, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por el señalado
Instituto para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.
En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 8° de la citada Ley N°10.475, para
determinar las pensiones de los imponentes de la ex-Caja de Previsión de Empleados
Particulares, se debe considerar como sueldo base el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas en los sesenta meses o cinco años que preceden al momento de
otorgar el beneficio. A su vez, el artículo 9° de la citada norma establece que si
el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo
del sueldo base, se podrá extender retrospectivamente este lapso hasta por tres años
más para completar sesenta remuneraciones mensuales, agregando que si dentro del período
extendido no se alcanza a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá
dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado
en el lapso total. Finalmente, el artículo 10° de dicha disposición estipula que el
monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en
su artículo 8°, más dos por ciento del mismo por cada año de servicios en exceso sobre
los veinte primeros, hasta los límites establecidos en dicho artículo.
Ahora bien, atendido a que en la especie Ud. registró, por una parte, únicamente 8
remuneraciones imponibles en los primeros cinco años antes señalados, y 3 remuneraciones
adicionales en los tres años anteriores restantes, previos al inicio de su pensión,
y por otra, acredita una afiliación total de 21 años, 7 meses y 26 días con cotizaciones,
de las cuales 8 años y 1 mes corresponden a imposiciones efectuadas en el ex Servicio
de Seguro Social y 13 años, 6 meses y 26 días pertenecen a la ex Caja de Previsión
de Empleados Particulares -ambos períodos con interrupciones-, el Instituto recurrido
procedió a deducir de dichas remuneraciones el incremento del D.L. N°3.501, de 1980,
por disposición de sus artículos 2° y 4°, aplicándoles en su caso el factor de 1,182125,
correspondiente al régimen general de la ex-EMPART, obteniéndose así, un sueldo base
promedio de solamente $27.866 mensuales.
Teniendo en cuenta la afiliación total acreditada, la Entidad Previsional le determinó
una pensión inicial de cálculo de $21.178 mensuales, a partir del 1° de agosto de
2004, cantidad que por ser inferior al monto de una pensión mínima vigente a dicha
fecha ($75.211,30 mensuales), establecida por el artículo 26 de la Ley N°15.386, debió
elevarse a este valor, lo que dio lugar a la dictación de la Resolución Exenta N°
AP-377, de 14 de enero de 2005, por la cual se le concedió su beneficio.
Cabe precisarle que el reducido valor inicial de su pensión de cálculo se debe fundamentalmente
a las pocas remuneraciones imponibles que fue posible encontrar y considerar en la
totalidad del período base de cálculo, algunas de las cuales con un bajo monto, como
asimismo a los años con imposiciones que logró reunir antes de pensionarse (21 años
de un máximo de 35), factores que cooperaron a que su beneficio alcanzara sólo un
valor limitado, el cual debió elevarse hasta el monto de una pensión mínima.
Solamente resta indicarle que a contar del 1° de diciembre de 2004, su beneficio debería
estarse pagando por un valor bruto de $77.076,54 mensuales, monto de una pensión mínima
del citado artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.475 | Ley 10.475 |
| Artículo 8 | ley 10.475, artículo 8 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501Ley 10.475ley 10.475, artículo 8Ley 15.386, artículo 26