Dictamen 35339-2005
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el monto del subsidio
pagado por esa Mutual, debido al accidente del trabajo ocurrido el 19 de septiembre
de 2004.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que en cálculo del subsidio del recurrente
se consideraron las remuneraciones netas efectivamente percibidas en los meses de
junio, julio y agosto de 2004, sin amplificar, por tratarse de un trabajador eventual.
De acuerdo con la base de cálculo del subsidio remitida, en los meses de junio y julio
de 2004, esa Mutualidad consideró una remuneración neta de $129.999 y en el mes de
agosto, debido a que el trabajador no registra remuneración, un monto igual a $1.
Sobre el particular, debe señalarse que revisada la base de cálculo remitida por esa
Mutual se ha detectado que es errónea.
En efecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base
de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos
existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente
al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Ahora bien, como ya se señalara, esa Mutual en el mes de agosto de 2004 consideró
un monto de remuneración imponible igual a $1, en circunstancias que el trabajador
no registra remuneraciones en dicho mes, por ende, debía considerarse la remuneración
neta correspondiente a la suma de las remuneraciones pactadas en los contratos de
trabajo, que haya tenido en el mes en el que ocurrió el accidente.
En efecto, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 8°, del citado D.F.L. N° 44,
en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para
enterar los meses a promediar, (sea en todos o en alguno o algunos de ellos), se deberá
considerar, respecto del mes o meses que sea necesario, la remuneración mensual neta
resultante de la establecida en el contrato de trabajo, que para este efecto (y con
ello se logra reflejar la realidad remuneracional del trabajador), corresponderá a
la suma de las remuneraciones de todos los turnos que haya efectuado en el mes en
que ocurrió el accidente y no sólo el último turno. Se debe precisar que, en caso
de trabajadores eventuales, no corresponde amplificar la remuneración.
Debe aclararse al recurrente que tratándose de trabajadores eventuales, deben considerarse
en el cálculo del subsidio las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador,
sin amplificar. En efecto, los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada
para trabajar, sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente,
por tanto, actuar de otro modo, significaría distorsionar la realidad remuneracional
de este tipo de trabajador. Lo anterior, ha sido establecido en numerosa jurisprudencia
de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°44.089, de 4 de diciembre de
2000.
En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio del recurrente según lo
expresado en el punto anterior y deberá pagarle la correspondiente diferencia, a la
brevedad posible.