Dictamen 35343-2005
La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social regional remitió
a esta Superintendencia, por corresponderle, la presentación de la Dirección del Departamento
Portuario de la CUT, quien solicita un pronunciamiento respecto de la corrección del
monto pagado por subsidio a un trabajador eventual que fuera pagado por el IST.
Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 2005, la referida Dirección de la CUT remitió
directamente una presentación sobre el tema, agregando en esta oportunidad, que "generalmente
cuando un trabajador sufre algún tipo de accidente, por lo general no es vuelto a
contratar (dado su carácter de eventual), y a su vez no se cumple con la norma que
establece que si un trabajador no queda apto para su trabajo, debe ser reconvertido
laboralmente, al igual que aquellos trabajadores que quedan con secuelas o pérdidas
de miembros".
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador de que se trata sufrió
un accidente laboral el 15 de diciembre de 2004, por lo cual en el cálculo del subsidio
se consideraron las remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 2004, sin amplificar, por tratarse de un trabajador eventual. Remitió la base de
cálculo del subsidio, en la cual se observa que se consideraron las siguientes remuneraciones
imponibles:
- $154.100 en el mes de septiembre de 2004.
- $ 66.500 en el mes de octubre de 2004.
- $ 66.500 en el mes de noviembre de 2004.
Posteriormente, ante requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual señaló, mediante
correo electrónico de 21 de julio de 2005, que las remuneraciones consideradas en
los meses de octubre y noviembre de 2004 sólo obedecían a la necesidad de incluir
las 3 rentas necesarias para el cálculo del subsidio.
Sobre el particular, debe señalarse que revisada la base de cálculo remitida por esa
Mutual se ha detectado que es errónea.
En efecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base
de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos
existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente
al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan
devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador en
el mes de septiembre de 2004, registra remuneraciones por un monto imponible de $154.100,
como correctamente lo considerara esa Mutual.
Sin embargo, en los meses de octubre y noviembre de 2004, esa Mutual consideró un
monto imponible de $66.500, en circunstancias que el trabajador sólo registra remuneraciones
por un monto de $29.200, en el mes de octubre de 2004 y, en el mes de noviembre de
2004 no registra cotizaciones, por ende, en el mes de octubre debió considerarse una
remuneración de $29.200 y en el mes noviembre, el total de remuneraciones pactadas
en los contratos de trabajo por los turnos que efectuó en el mes en que ocurrió el
accidente.
En efecto, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 8°, del citado D.F.L. N°44,
en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para
enterar los meses a promediar, (sea en todos o en alguno o algunos de ellos), se deberá
considerar, respecto del mes o meses que sea necesario, la remuneración mensual neta
resultante de la establecida en el contrato de trabajo, que para este efecto (y con
ello se logra reflejar la realidad remuneracional del trabajador), corresponderá a
las de todos los turnos que haya efectuado en el mes en que ocurre el accidente y
no sólo el último turno. Se debe precisar que, en caso de trabajadores eventuales
no corresponde amplificar la remuneración.
Además, se señala a la Dirección del Departamento Portuario de la CUT, que tratándose
de trabajadores eventuales, deben considerarse en el cálculo del subsidio las remuneraciones
efectivamente percibidas por el trabajador, sin amplificar. En efecto, los trabajadores
eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar
con ingresos y trabajos al día siguiente, por tanto, actuar de otro modo, significaría
distorsionar la realidad remuneracional del trabajador. Lo anterior, ha sido establecido
en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°
44.089, de 4 de diciembre de 2000.
En lo que respecta al no cumplimiento de la norma que la Dirección del Departamento
Portuario de la CUT señala que establecería la reconversión laboral, debe expresarse
que esta Superintendencia no tiene competencia sobre dicho tema, por tratarse de un
problema de naturaleza laboral y no de índole previsional.
En consecuencia, esa Mutual deberá reliquidar el subsidio del recurrente, según lo
instruido en el punto anterior y, en el evento que se produzca una diferencia en contra
del trabajador, deberá informarle respecto de lo dispuesto en el articulo 3° del D.L.
N°3.536, de 1980, esto es, que puede solicitar facilidades para la restitución de
las sumas que pudiese haber percibido en exceso, e incluso, la condonación, si circunstancias
justificadas así lo ameritan.
En caso contrario, si se produjese una diferencia a favor del trabajador, esa Mutual
deberá pagarle la correspondiente diferencia, a la brevedad posible.