Dictamen 3606-2005
1.- Esa Mutual ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario de
Concordancias, mediante el cual se le instruyó pagar al trabajador, la indemnización
global a que tiene derecho en razón del 25% de incapacidad de origen laboral que presenta
por TACO.
Hace presente que por Resolución N°540 de 17 de mayo de 1979, la COMPIN del Servicio
de Salud Atacama le fijó al interesado un 25% de incapacidad por silicosis, por lo
que la empresa le pagó la indemnización correspondiente.
Posteriormente, por Resolución N°4015 de 16 de noviembre de 2002, la COMPIN del Servicio
de Salud Coquimbo le fijó un 45% de incapacidad por silicosis y TACO.
Esa Mutual reclamó en contra de dicha Resolución ante la Comisión Médica de Reclamos,
y por Resolución N°6/21166 de 17 de diciembre de 2003, la COMERE determinó que no
presenta silicosis, fijándole un 25% por TACO.
En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutual, no le correspondería pagar una
indemnización, toda vez que ésta fue debidamente pagada por la emrpesa.
2.- Al respecto, cabe hacer presente que la indemnización que fuera pagada al trabajador
por la empresa tuvo como fundamento el 25% de incapacidad que le habían fijado por
silicosis. Atendido el tiempo transcurrido, dicho pago constituye una situación jurídicamente
consolidada.
Por ende, si posteriormente, el 17 de diciembre de 2003, la COMERE declaró que el
trabajador no presenta silicosis, ello no permite discutir acerca de la procedencia
del pago de la indemnización a que dio lugar la supuesta incapacidad que, erróneamente,
según lo declaró el organismo competente, le causaba al interesado dicha enfermedad;
ni tampoco permite, como pretende esa Mutualidad, atribuir el 25% de incapacidad que
le fue fijado al paciente por TACO al mismo estado de incapacidad que fuera cubierto
por CODELCO a través del pago de la indemnización, como da cuenta el Finiquito de
13 de agosto de 1979.
En consecuencia, el 25% de invalidez que presenta el interesado por TACO, constituye
un estado de incapacidad distinto al abordado por CODELCO, por ende, corresponde a
esa Mutualidad pagar la indemnización global de que se trata, como quiera que esta
incapacidad no ha sido indemnizada.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 12/06/1987 | Dictamen 3606-1987 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, Ministerio de Salud. | |
| 05/10/1983 | Dictamen 3606-1983 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.548, de 1976; D.S. Nº 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |