Una persona se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que su hija, en
circunstancias que se dirigía desde su colegio en dirección a su habitación el día
15 de octubre de 2003, al descender del microbús en que se trasladaba cayó al suelo,
golpeándose sus rodillas, lo que le ha traído una serie de dolores y molestias que
a la fecha no han cesado.
Agrega que atendido los dolores y molestias que presentaba, fue llevada al Instituto
Traumatológico, desde donde fue derivada al Consultorio de la comuna donde viven,
siendo atendida por el correspondiente facultativo, quien luego de proporcionarle
algunos medicamentos, le entregó una orden para sacarse una radiografía, la que no
fue tomada, por cuanto tenían hora para el mes de febrero o marzo del año 2004.
Señala que como su hija se mantenía con dolores nuevamente la ingresó en el referido
Instituto donde le fue negada la atención, indicándosele que debía concurrir a la
Posta Central, en atención a que dicho Centro Asistencial correspondía a la comuna
donde queda ubicado el Establecimiento donde ésta estudia.
En este mismo orden de ideas, precisa que en la Posta Central le tomaron las correspondientes
radiografías, las que según el informe entregado no indicaban lesión alguna, no obstante
ello y como no mejoraba, debió llevarla a la Mutualidad, donde se le indicó que tenía
los meniscos rotos y que debía ser operada, intervención que no ha sido realizada
por falta de recursos.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se pondere la situación de su hija,
a fin de obtener la cobertura del seguro escolar.
A requerimiento de esta Superintendencia, la COMPIN Metropolitano Occidente informó
que el Colegio al cual asiste la menor, pertenece al Servicio de Salud Metropolitano
Central.
Por su parte, la COMPIN Metropolitano Central indicó que no registra antecedentes
por accidente escolar correspondiente a la hija de la recurrente.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que en conformidad con los antecedentes
tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:
Que el Establecimiento Educacional donde estudia la menor, esto es, el Liceo Industrial
de Santiago (Ex-A N° 22), extendió la correspondiente "Declaración de Accidente Escolar",
la que fue presentada según da cuenta el correspondiente timbre estampado en dicho
documento en el Instituto Traumatológico.
Consta de igual modo, que la menor el mismo día de ocurrido el accidente de que se
trata fue vista en la Corporación Municipal de Lo Prado, donde se le extendió la correspondiente
orden para radiografías. Posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, fue atendida
en el referido Instituto Traumatológico, Establecimiento donde se le diagnóstico "Esguince
Medial Rodilla Izquierda".
Que consta del documento singularizado como "Dato de Atención de Urgencia", Ficha
clínica N° 0311018487, de 29 de noviembre de 2003, que la menor solicitó atención
en el Servicio de Salud Metropolitano Central, Hospital de Urgencia Asistencia Pública
"Dr. Alejandro del Río".
De igual modo se ha constatado que atendidas las dificultades presentadas, la madre
de la menor, requirió atención médica en las dependencias de la Asociación Chilena
de Seguridad, donde se le informa sobre la lesión presentada por ésta.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley
Nº 16.744.
El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura, entre otros, a los alumnos regulares
de establecimientos fiscales o particulares de la enseñanza básica, por los accidentes
que sufran durante sus estudios, en las condiciones y con las modalidades que establece
el referido decreto.
A los Servicios de Salud, como continuadores del ex Servicio Nacional de Salud, corresponde
determinar las causas del accidente y su eventual calidad de accidente escolar, todo
ello conforme a lo prevenido en el artículo 12 del D.S. Nº 313, de 1972.
A estos mismos Servicios compete, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado
cuerpo reglamentario, proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales
que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan
las secuelas causadas por el accidente.
Cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313 señala que el estudiante víctima
de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan
gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos
y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e)
Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera
otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Ahora bien, esta Superintendencia atendidas sus facultades fiscalizadoras, procedió
a revisar y analizar el caso de la menor de que se trata, pudiendo concluir que ésta
en el mes de octubre del año 2003, sufrió un accidente cuando se dirigía desde su
colegio en dirección a su habitación, por lo que en la especie corresponde el otorgamiento
de las prestaciones del aludido seguro escolar.
Asimismo, menester es precisar que el Departamento Médico de este Servicio luego de
revisar todos y cada uno los antecedentes remitidos en reunión clínica, ha concluido
que las molestias que presenta la citada menor en la actualidad corresponden a secuelas
del accidente que sufriera el 15 de octubre del año 2003.
Lo anterior por cuanto se trata de una persona joven, sana previamente, que sufre
un accidente, siendo el mecanismo invocado compatible con la lesión producida.
En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a las atenciones recibidas por
la menor, en establecimientos distintos a los que le correspondía, desde el punto
de vista médico se ha establecido que en la situación en comento no se produjo la
marginación de la cobertura del referido seguro, por cuanto la lesión sufrida es bastante
dolorosa, lo que justificó que se buscara atención eficiente y oportuna.
Por lo tanto, esta Superintendencia viene en instruir a ese Servicio de Salud, en
orden a que deben otorgarse a la menor antes individualizada de acuerdo al seguro
escolar, todas las prestaciones médicas que su situación amerita, por cuanto y como
ya se ha indicado las molestias que presenta en la actualidad corresponden a secuelas
del aludido accidente.
Finalmente y en lo que respecta a las prestaciones dispensadas a la menor en centros
asistenciales distintos al que le correspondía, atendido lo indicado por el aludido
Departamento Médico de este Servicio, deben ser reembolsadas, razón por la cual deberán
serle solicitados a la madre de ésta los correspondientes comprobantes que den cuenta
de los mismos (gastos).