Dictamen 3623-2005
1.- Esa COMPIN ha solicitado la calificación del accidente sufrido por la trabajadora,
que le habría ocurrido el 28 de julio de 2004, a las 18:30 horas, por caída con 4
bandejas de aproximadamente 2 Kg cada una, en la planta procesadora de salmones de
la empresa, recibiendo el impacto sobre el pulgar izquierdo.
Del referido accidente dio aviso al día siguiente, porque se encontraba realizando
horas extraordinarias y no había jefe para dar cuenta. Al día siguiente, fue vista
en la enfermería de la empresa, siendo inmovilizado el pulgar durante 6 días, con
mala respuesta, por lo que consultó médico por la modalidad libre elección, quien
le otorgó licencia médica N°14232450, tipo 5 = Accidente del trabajo o del Trayecto,
por 14 días y en el control se le emite una segunda licencia N°12665000, por 7 días,
siendo derivada a la Mutualidad, donde le cambian la licencia tipo 5 por otra tipo
1 = Enfermedad o Accidente Común.
2.- Requerida al efecto dicha Asociación ha informado que realizada la investigación
de lo acontecido por el experto en prevención de riesgos, cuya copia del Informe Técnico
N°48/2004 acompaña, se pudo establecer que la afectada desempeñó normalmente sus actividades
durante el 28 de julio de 2004 y no dejó constancia alguna de lo acontecido en su
entidad empleadora.
La trabajadora señaló al experto que dos personas habían presenciado su accidente,
lo cual fue desmentido por los aludidos, según se indica en la investigación del infortunio
de 24 de agosto de 2004, realizada por su entidad empleadora por el experto, cuya
copia adjunta.
El paramédico de la empresa manifestó que el día 29 de julio de 2004, la trabajadora
se presertó a requerir atención por dos contusiones: una en su mano izquierda y otra
en la pierna del mismo lado, atribuyendo ésta última a una caída sufrida en la escalera
de acceso a su casa, ocurrida aproximadamente a las 3.00 horas del día 29, en circunstancias
que regresaba a su casa bajo influencia del alcohol, agregando que al policlínico
se presentó con hálito alcohólico.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° inciso primero, de la ley
N°16.744 dispone: Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al
menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo
desarrollado por la víctima.
El Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes
del caso ha informado que tanto la caída en la escalera de la casa como con las bandejas
en la industria, ambos mecanismos son compatibles con la lesión presentada en la articulación
interfalángica de su dedo pulgar izquierdo, con el diagnóstico "Contusión y Esguince
IF pulgar izquierdo". No hay elementos clínicos que permitan diferenciar si la lesión
se provocó por una u otra caída.
De los antecedentes tenidos a la vista, sólo aparece acreditado que el infortunio
ocurrió en la escala de la entrada de la habitación de la trabajadora, por lo que
no fue a causa o con ocasión del trabajo, en consecuencia y conforme con las disposiciones
de la Ley N° 16.744, especialmente, sus artículos 5° y 77 bis, sobre rechazo de reposo,
esta Superintendencia dictamina que la dolencia que afectara a la trabajadora, es
de origen común y que, por tanto, esa COMPIN ha debido y deberá otorgar a la beneficiaria
las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho.