Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que el día 10
de mayo del año 2001, sufrió un accidente automovilístico, resultando con graves lesiones.
Agrega que atendida la progresión de las secuelas quedadas del referido accidente,
el 27 de noviembre del año 2004, fue evaluado por la Mutualidad, la que fijó su incapacidad
de ganancia en un 80%.
En este mismo orden de ideas y en atención a que mantiene una Póliza de Seguro de
Vida, que consulta la indemnización por invalidez, la que exige, para hacer efectivo
su pago, la ratificación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, viene
en solicitar se le extienda un certificado de ratificación de dicha invalidez.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que el recurrente
sufrió un accidente del trabajo el día 10 de mayo del año 2001, producto del cual
resultó con una invalidez permanente, que ha sido revisada por su Comisión de Evaluación
de Incapacidades de la VIII Región, fijándola en un 80%, mediante su Resolución N°
62/4098, de 27 de octubre de 2004.
Sobre el particular y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista se ha
establecido lo siguiente:
- Que, el 10 de mayo del año 2001 sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia
del cual, la Mutualidad le ha otorgado las prestaciones que su situación ameritaba,
para posteriormente evaluar su incapacidad de ganancia.
- Que, por Resolución N° 62/4098, de 27 de octubre de 2004, la citada Asociación fijó
su incapacidad de ganancia en un 80%, a consecuencia de las secuelas quedadas del
aludido accidente.
- Que, el afectado ha solicitado se le otorgue un certificado por parte de este Organismo
Fiscalizador, por medio del cual se ratifique su incapacidad de ganancia, a fin de
obtener el pago de la Póliza de Seguro de Vida que mantiene.
Al respecto, cumplo con hacer presente a Ud. que la Ley N° 16.744, establece con toda
claridad y precisión el procedimiento de -Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades
de ganancia-.
En efecto, dicho cuerpo legal en su artículo 58 prescribe "La declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia
de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades,
la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.".
Por su parte, el artículo 77 del cuerpo legal en estudio prescribe, en su parte pertinente
que "Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismo administradores,
podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios
de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran
a materias de orden médico.".
Asimismo, en su inciso segundo se indica "Las resoluciones de la Comisión serán apelables,
en todo caso ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta
días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso."
De igual modo, el citado artículo prescribe que -Los plazos mencionados en este artículo
se contarán desde la notificación de la resolución-.
De lo antes expuesto, fluye claramente que esta Superintendencia sólo podría entrar
a conocer del porcentaje de incapacidad de ganancia y emitir su parecer a través del
correspondiente Oficio y no de un "Certificado", en el evento que el recurrente hubiere
reclamado del aludido porcentaje de incapacidad de ganancia ante la Comisión Médica
de Reclamos de la Ley N° 16.744 y, ésta por la vía de la reclamación se hubiere pronunciado,
cosa que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista no ha ocurrido.
Ahora bien y como ya se ha indicado en el evento que el interesado no hubiere ejercido
su derecho a reclamación, la tantas veces citada Resolución N° 62/4098, de 27 de octubre
de 2004, se entenderá afirme.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho a revisión que le asiste conforme lo establecido
en el artículo 63 de la citada Ley N° 16.744.