Dictamen 36588-2005
Ese Sindicato solicitó una audiencia para plantear la situación de algunos de sus
socios, quienes han tenido problemas con la Mutualidad en cuestión.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el día lunes 4 de julio de 2005, el Fiscal
y un abogado de esta Superintendencia se reunieron con el Secretario de Finanzas de
ese Sindicato, y con tres de sus socios.
En dicha reunión se planteó la situación de dichos socios y posteriormente el abogado
de este servicio se comunicó telefónicamente con el Secretario de Finanzas de ese
Sindicato a quien le informó sobre la situación de cada uno de ellos.
Con el objeto de mantenerlos al tanto de las gestiones que este Servicio se encuentra
realizando respecto a la situación de dichos socios, se ha estimado pertinente informarle:
a) Respecto del primero de los socios cabe hacer presente que por el Ordinario N°22863
de 17 de mayo de 2005, este Servicio instruyó a la Mutualidad en cuestión para que
le asigne transitoriamente al interesado un 70% de incapacidad a contar de la fecha
del alta y luego evaluar su pérdida de capacidad de ganancia.
Dicha Mutual informó que el interesado fue citado a consulta por especialista máxilo
facial el 19 de julio de 2005, y por traumatólogo el 20 de julio pasado. En los próximos
días será citado por la CEIAT para la evaluación de su incapacidad permanente.
Es menester recordar que en contra de la Resolución de evaluación de la citada Mutualidad,
se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 -COMERE-
dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación. Asimismo,
en contra de lo dictaminado por la COMERE, se puede apelar ante esta Superintendencia,
dentro del plazo de 30 días hábiles, contado de la misma forma.
b) Respecto del segundo socio este Organismo, por Ordinario N°8447 de 1° de marzo
de 2005, confirmó el 40% de incapacidad que le había fijado la COMERE, lo que le da
derecho a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744. Sin embargo, la aludida
Mutualidad informó telefónicamente que por Resolución N°2057 de 7 de junio de 2005,
le denegó la constitución de la pensión de invalidez, en atención a que este trabajador
habría sido evaluado por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P.
Según se ha resuelto reiteradamente, tanto por este Organismo Fiscalizador (v. gr.
Oficio Ord. N° 13.938 de 2001) como por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L.
N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema
de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia
causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744. Sin embargo, cuando la primera pensión
que se constituye es la del D.L. N°3.500, es posible constituirle a la persona una
posterior de la Ley N°16.744.
En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones
de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden
las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con
éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones
de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto,
existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión
de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la
primera.
Aclarado lo anterior se debe señalar que este Organismo, en conjunto con la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, ha dictaminado reiteradamente (v. gr. Oficio
Ord. N° 32.053 de 2002, en concordancia con, entre otros, Oficios Ord. N°s. 9.179
y 46.533 de 2000 y 17.526 y 44.844 de 2001) que cuando la incapacidad profesional
es menor del 40% y solamente da derecho a una indemnización y no a una pensión de
la Ley N° 16.744, no se presenta la incompatibilidad a que se refiere el artículo
12 del D.L. N° 3500, de manera que, en tal caso, las Comisiones Médicas del D.L. N°
3.500 pueden sumar la incapacidad de origen laboral (inferior a un 40%) a la incapacidad
de origen común y, de este modo, si ambas incapacidades determinan una incapacidad
de, a lo menos, un 50%, corresponde otorgar una pensión de invalidez parcial o una
pensión de invalidez absoluta, si la incapacidad resultante total es igual o superior
a dos tercios, según lo dispone el artículo 4 del citado Decreto Ley.
En la especie, si las Comisiones Médicas de la Superintendencia de A.F.P. consideraron
en su evaluación una dolencia de origen laboral del interesado y la ponderaron en
menos de un 40%, ello haría posible que al interesado se le otorgue, además, una pensión
de invalidez de la Ley N°16.744.
Lo anterior, salvo que la única dolencia evaluada por dichas Comisiones Médicas del
D.L. N°3.500 hubieren consistido en la de origen profesional, caso en el cual, no
podría ser beneficiario de una segunda pensión, ya que no procede el otorgamiento
de dos beneficios en virtud de una misma contingencia.
En atención a lo anterior, es menester que el interesado se ponga en contacto con
este Servicio, con todos los antecedentes de que dispone, para analizar su situación
previsional; y
c) Respecto del tercer socio, el Departamento Médico de este Servicio ha considerado
conveniente citarlo a un examen personal, ya que los antecedentes de que se disponen
no resultan suficientes para un acertado pronunciamiento sobre su situación.