Dictamen 38188-2005
Una empresa recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por
esa Comisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. N°3, citado en
fuentes, hizo de cargo suyo el subsidio por incapacidad laboral pagado a una de sus
trabajadoras derivado de la licencia médica N°2-15815005, extendida el 25 de abril
de 2005, por 7 días, contados desde igual fecha.
Según señala, dicha licencia fue presentada, dentro de plazo, a la Caja de Compensación
y Asignación Familiar en comento.
Entre otros documentos acompaña fotocopia de la licencia médica de que se trata, en
cuya sección C.1, consta que su recepción, en esa empresa, tuvo lugar el 26 de abril
de 2005 y, por otra parte, que el día 28 del mismo mes, fue recepcionada en la C.C.A.F,
de la ciudad de Santiago, según el timbre que en ella se estampa.
Asimismo, consta, en dicha sección, que el lugar donde cumple funciones la trabajadora
es en calle Arturo Prat de la ciudad de Arica.
Por último, se advierte en dicho documento, que la licencia médica fue recepcionada
en esa Comisión, el 3 de mayo de 2005.
Acompaña, además, copia de la carta SIL. CCE. N°0062/2005, de esa Caja de Compensación,
a través de la cual se solicita el reembolso del subsidio por incapacidad laboral
pagado a la trabajadora con cargo a esa empresa y de la Resolución 11-7050, de esa
COMPIN, contra la cual recurre.
El artículo 11 del D.S. N°3, establece que los trabajadores dependientes del sector
privado, como es el caso de la interesada, disponen de un plazo de dos días hábiles
contados desde el inicio del reposo para presentar la licencia médica ante su empleador.
Por su parte, el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo reglamentario, prescribe,
en lo pertinente que, luego de completados los datos requeridos, el empleador procederá
a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente
o al establecimiento determinado por el Servicio de Salud, en cuyo ámbito de competencia
se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles
siguientes a la fecha de recepción por el empleador.
Por último, el artículo 56 del mismo reglamento, dispone que el Servicio de Salud
o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador
o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos
o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite
su ninguna participación en estos hechos.
Del mérito de los antecedentes expuestos, es posible inferir que licencia médica en
cuestión, fue recepcionada por el empleador, dentro del plazo reglamentario que al
efecto establece el artículo 11, antes citado.
Luego, la recurrente, hizo entrega de la licencia, con fecha 28 de abril de 2005,
en la C.C.A.F. en la ciudad de Santiago, entidad que la remitió a esa Comisión para
su autorización, siendo recepcionada allí, el día 3 de mayo de 2005, vale decir, una
vez transcurrido el plazo de 3 días hábiles que establece el artículo 13 del D.S.
N° 3, motivo por el cual la autorizó aplicando a la entidad empleadora la sanción
contenida en el artículo 56 del mismo decreto.
Sobre el particular, cabe observar que la empresa recurrente incurrió en un error
de procedimiento al presentar a tramitación, en la ciudad de Santiago y a la Caja
de Compensación mencionada, la licencia médica de que se trata, por cuanto debió hacerlo
directamente ante esa Comisión, organismo competente para pronunciarse sobre ella
al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del D. S. N°3, toda
vez que el lugar de desempeño de su trabajadora se encuentra dentro de su ámbito de
competencia.
No obstante ese error, no puede dejar de reconocerse la validez de tal gestión, la
que fue realizada estando aún vigente el plazo previsto en el inciso segundo del artículo
13 recién indicado, lo que da cuenta de su claro interés de cumplir con los trámites
de rigor requeridos para la autorización de licencias médicas.
En consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto y se instruye a esa Comisión, modificar
su resolución sólo en cuanto a no hacer de cargo de la empresa recurrente el subsidio
por incapacidad laboral originado en la licencia médica que se individualiza en el
N°1 de este oficio.