Dictamen 38222-2005
1.- Se ha dirigido a esta Superintendencia un Honorable Diputado de la República reclamando
en conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por cuanto
esa Mutual ha rechazado la calificación como accidente laboral el que sufriera un
trabajador el 2 de junio de 2004 en el desempeño de sus labores como soldador.
El recurrente explica en su presentación que el trabajador tuvo que cargar un equipo
pesado, lo que le originó un dolor lumbar que posteriormente se le irradió a la pierna
derecha motivando la emisión de la licencia médica. En los antecedentes el recurrente
señala que el interesado fue atendido por el médico de la respectiva Mutual, el cual
a los pocos días de tratarlo lo derivó a un médico particular, por cuanto su patología
no respondía, según su diagnóstico, a un problema generado por accidente laboral,
ya que padecía de un Lumbago Crónico recidivante por lo que el Departamento de Calificaciones
de la Mutual determinó derivarlo a su sistema de previsión común.
2.- Requerido informe a esa Mutualidad quién atendió al afectado por Convenio de accidente
del trabajo firmado con el INP, informó que el día 3 de junio de 2004 el interesado
ingresó manifestando haber sufrido un accidente al cargar una máquina pesada, lo cual
le produjo un dolor lumbar que posteriormente se irradia a la pierna derecha hasta
el tobillo y que de acuerdo al informe médico y la ficha clínica que se acompañaron
el señor Lagos padecería de un Lumbago Crónico Recidivante producto de una HNP antigua,
con calcificaciones, lo que es de origen común.
3.- Estudiados los antecedentes e informes de exámenes adjuntos, (radiografías y TAC)
el Departamento Médico de esta Superintendencia considera que el diagnóstico de "Hernia
del núcleo pulposo nivel L3-L4 derecha" es de origen laboral , basándose en que el
mecanismo relatado en el accidente sufrido el 2 de junio de 2004 es concordante con
la producción de la Hernia Discal y los síntomas se iniciaron en directa relación
al mismo lo que en opinión de este organismo no fundamenta el rechazo de la calificación.
4.- Al respecto, esta Superintendencia en base al estudio de los antecedentes ha concluido
que la patología presentada por el trabajador es de origen laboral toda vez, que existió
una relación de causalidad entre el accidente de trabajo ocurrido el día 2 de junio
de 2004 y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa
relación con el sobreesfuerzo realizado, el que tuvo un mecanismo lesional concordante
con el cuadro clínico en comento.
Por tanto en virtud de lo contemplado en la Ley N°16.744 en su artículo 77 bis, es
menester señalar que la patología sufrida por el trabajador es de origen profesional
por lo que la entidad de su régimen común ha debido otorgarle las prestaciones médicas
y subsidios respectivos , lo que deberá verificar ese Instituto