Dictamen 38380-2005
La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia por corresponderle
su conocimiento y resolución, la presentación por medio de la cual un particular reclama
en contra de la Resolución N°FISC/02/34-M, de 28 de enero de 2005, que calificó el
siniestro sufrido por su cónyuge el día 11 de diciembre de 2003, como de origen común
y no profesional.
Se agrega en dicha presentación que en la fecha antes indicada, su cónyuge por orden
de su empleador debió realizar un viaje especial como conductor de un bus de locomoción
colectiva, que presentó desperfectos mecánicos que lo obligaron a detenerse. En este
mismo orden de ideas precisa que, se comunicó del hecho al empleador, quien le habría
indicado a su cónyuge que realizara ciertas reparaciones, en tanto llegaba la grúa
en su auxilio, oportunidad en que la máquina se desenganchó arrollándolo con sus ruedas
traseras, evento que causó su fallecimiento en dicho lugar.
Acota que la empleadora no denuncio ni notificó al organismo administrador del caso
el siniestro sufrido por su cónyuge. De igual modo, precisa que la Mutual del caso
al emitir la resolución cuya modificación se solicita cometió un error al individualizar
al empleador de su cónyuge, indicando que éste se encontraba en una Asociación de
Trasportes distinta a la que le corresponde.
En mérito de lo antes indicado, solicita se califique el siniestro sufrido por su
cónyuge como del trabajo, con el objeto de que le sean dispensadas las prestaciones
de la Ley N°16.744, a que tiene derecho.
A requerimiento de esta Superintendencia, la mutualidad remitió el correspondiente
informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que con fecha
7 de enero de 2004, la recurrente denunció el siniestro sufrido por su cónyuge señalando
que el accidente tuvo lugar al ser atropellado por un bus en que trabajaba como chofer,
en momentos que se encontraba chequeando un falla.
Señala que la investigación demostró que el aludido accidente ocurrió en circunstancias
que el trabajador se encontraba en su día libre y se dispuso a efectuar un chequeo
al bus de propiedad de su conviviente el que se desenganchó, atropellándolo con las
ruedas traseras.
En este mismo orden de ideas, precisa que la madre del empleador del accidentado,
declaró que, el día del accidente el trabajador se encontraba en su día libre y salió
a probar un bus que estaban comprando y habiéndose quedado en pana, éste la llamó
por teléfono, oportunidad en que le indicó que enviaría al mecánico y la Grúa, recibiendo
momentos más tarde un llamado en que le avisaron que había sido atropellado.
Agrega que los antecedentes expuesto permitieron acreditar que el accidente sufrido
por el trabajador siniestrado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, por
lo dicho, es del parecer que el siniestro en comento no constituyó un accidente del
trabajo en los términos prescrito en el artículo 5° de la Ley N°16.744.
Finalmente y en lo que respecta a lo indicado por la recurrente en orden a que la
citada resolución de rechazo individualiza como empresa adherente a otra Asociación
de Trasportes, distinta a la que pertenecía el empleador de su cónyuge, precisa que
se procederá a emitir una nueva resolución rectificatoria.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto, y en todo caso indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la
lesión sufrida.
En la especie y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no es posible
establecer que el accidente sufrido por su cónyuge en la fecha antes indicada, constituya
un accidente de origen profesional.
En efecto, de los antecedentes contenidos en el informe remitido, se ha establecido
que el día del aludido siniestro, el trabajador accidentado se encontraba en su día
libre, revisando un vehículo de su conviviente desde hace 15 años a la fecha.
Por lo tanto, de los antes expuesto fluye que al momento de accidentarse no se encontraba
realizando labores para su empleador.
En este mismo orden de ideas, consta del correspondiente Parte Policial, que su cónyuge,
al momento de sufrir el siniestro que le costo la vida, se encontraba realizando trabajos
en el vehículo del caso, no constando como se indica en su presentación que se haya
encontrado trasportado a personas de la tercera edad.
En mérito de las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Oficio, esta
Superintendencia cumple con manifestarle que el accidente sufrido por el trabajador
de que se trata constituye un accidente de origen común y no profesional, por ende,
el beneficio a que, tanto la recurrente como su hija pudieren tener derecho, deberá
ser solicitado en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se haya encontrado
afiliado.