Dictamen 38404-2005
1.- Ese Sindicato se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que el interesado,
sufrió un accidente el 21 de junio de 2004, al salir de la ducha en el campamento
de la Compañía Minera, luego de terminar su jornada de trabajo correspondiente al
turno de noche.
Agrega que según lo relatado por el accidentado se resbaló golpeándose el antebrazo
derecho, siendo derivado al día siguiente al policlínico de la faena, para luego ser
atendido por el correspondiente facultativo, quien le diagnosticó una fractura de
la cúpula radial de codo derecho.
Indica que la Mutual, rechazó el origen profesional del referido accidente atendidas
las circunstancias en que dicho evento se produjo, parecer que no comparte, por ende,
solicita se revise la situación del aludido trabajador y se califique el accidente
como del trabajo.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutual remitió el correspondiente
informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el recurrente,
el día 21 de junio del año 2004, después de finalizar su turno de trabajo en el Campamento
de Minera, ingresó a su habitación y procedió a ducharse a eso de las 19:30 horas.
Acota que al término de dicha actividad, salió de la ducha y resbaló, golpeándose
su brazo derecho en el piso.
Señala que atendida la información recabada al efecto, concluyó que en la situación
en comento no existió relación de causalidad, ni aún indirecta, entre el siniestro
y el desempeño laboral del accidentado. En efecto, la aludida caída correspondió a
una contingencia de origen común toda vez que se trató de un accidente de la vida
diaria.
En relación con lo antes indicado, precisa que la habitación del trabajador, corresponde
a una estructura moderna, acondicionada para las faenas mineras. Agrega que dicho
recinto contempla baño y ducha; las que se encuentran en condiciones óptimas de higiene
y seguridad, toda vez que la mantención del aseo es diaria, lo que se encuentra avalado
en las fotografías que acompaña.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° inciso
primero de la Ley N° 16.744, establece que constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca incapacidad
o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad directa o indirecta
pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En el caso en estudio, debe señalarse que el campamento constituye parte integrante
del lugar de trabajo, ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde
pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar,
dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida
diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad
productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir
relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como
con ocasión del trabajo (según las circunstancias), sin embargo, no todo accidente
que ocurra en el campamento debe ser calificado como tal, ya que bien puede suceder
que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos
ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho
no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones
propias del lugar.
En la especie, conforme los antecedentes aportados, el accidente se produjo en las
duchas del campamento de la Minera, aproximadamente a las 19:30 horas, luego de haber
terminado la jornada de trabajo que cumplió en la fecha antes indicada.
Por otra parte y en lo que respecta a las condiciones del recinto en donde el trabajador
pernocta durante su estancia en el aludido campamento, conforme los informes y fotografías
acompañadas, dichas instalaciones se encuentran en óptimo estado, por ende, es dable
advertir que la caída del trabajador no estuvo dada por deficiencias en las condiciones
de higiene y seguridad del baño, en que ella se produjo.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador
debe ser calificado como de origen común y no del trabajo, debiendo satisfacer su
estado de necesidad a través de su régimen común de salud y no con cargo a la Ley
N° 16.744.