Dictamen 38407-2005
1.- Esa empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutual por cuanto calificó
como accidente del trabajo el "incidente" sufrido por el interesado el 5 de febrero
de 2005.
Señala que el día indicado, un bote de pescadores artesanales se volcó y personal
de esa empresa concurrió en su ayuda. Después del rescate, uno de sus buzos, el interesado,
al llevar a uno de los náufragos a la orilla, se enterró una espina de erizo y fue
atendido por un enfermero del policlínico, sacándole la espina y autorizándolo a regresar
a su trabajo.
Agrega que, en atención a lo expuesto, la contingencia sufrida por su trabajador no
constituye un accidente del trabajo sino que un incidente que se produjo por razones
humanitarias, ajenas a su actividad laboral.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó que el artículo 102 del D.L.
N°2222, de 1978, que contiene la Ley de Navegación, dispone que toda nave tiene la
obligación de acudir en auxilio de otra en peligro, salvo que ello represente un grave
riesgo para su propia seguridad, la de su dotación o la de sus pasajeros. Esta obligación
cesa en cuanto se haya logrado asegurar la vida de la dotación y de los pasajeros
de la nave en peligro.
Dicha norma continúa señalando que el capitán que no cumpliere con este deber, será
sancionado con la cancelación de su título, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que le afecte, a menos que justifique haber tenido una causa que razonablemente le
haya impedido hacerlo.
Expone que, de lo anterior, aparece que la actividad de rescate en la que participó
el interesado, en la cual resultó lesionado, obedeció al cumplimiento de un imperativo
legal, al cual se encuentra sujeto, debido a que por su labor de buzo comercial, le
corresponde permanecer en la embarcación desde la cual inició dicha tarea de socorro,
ordenada, por lo demás, por el Superintendente a cargo.
Agrega que, existiendo una relación de causalidad indirecta, pero en todo caso indubitada,
entre la lesión sufrida por el interesado y las labores que debe cumplir para su empresa
empleadora, procede calificar el de la especie como un accidente del trabajo, afecto
a la cobertura de la Ley N°16.744.
3.- Al respecto, esta Superintendencia cumple con informarle, en primer término, que
el concepto de "incidente" utilizado por esa empresa en su presentación ante este
Servicio, no se encuentra comprendido en la Ley N° 16.744, ni en sus reglamentos.
En efecto, la Ley N° 16.744 en su artículo 5° establece que constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le
produzca incapacidad o muerte.
Si la lesión no amerita reposo médico el trabajador recibirá el alta inmediata, lo
que le permitirá reintegrarse a sus funciones habituales. En este caso el accidente
- informado mediante el formulario DIAT - será considerado como sin tiempo perdido
(STP). En cambio, si la lesión amerita reposo médico, no permitiendo que el trabajador
se reintegre a sus labores habituales, debe informarse como con tiempo perdido (CTP).
En segundo término, es menester señalar que en la especie, conforme se reconoce en
la presentación formulada por esa empresa, la Ley de Navegación obliga a toda nave
a prestar auxilio a otra que esté en peligro, por lo que debe entenderse que el rescate
de los náufragos en que participó el interesado, forma parte de las tareas que con
motivo de su quehacer laboral debe desempeñar.
4.- En consecuencia, este Servicio aprueba lo informado en este caso por la citada
Asociación, por encontrarse ajustado a derecho y a lo antecedentes de que ha podido
disponer.