Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 23674, de 20 de Mayo de 2005, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Ud. ha solicitado reconsideración del oficio N° 23.674, citado en Concordancias,
respecto del rechazo de las licencias médicas N°s. 14226502 y 14226514, por no ser
continuadoras de las licencias anteriores autorizadas.
Señala que el 23 de enero de 2005 fue derivado al Instituto del Cáncer al Hospital
San José, donde le dieron hora de atención para el 10 de febrero de 2005 y en esa
oportunidad le otorgaron la licencia médica a contar de ese día, por lo que quedó
un lapso entre la última licencia autorizada y las reclamadas, esto es, entre el 24
de enero y el 9 de febrero de 2005, período sin licencia médica. No se percató del
hecho que durante ese lapso careció de licencia médica y que, además, no había disponibilidad
de atenciones médicas en los hospitales, según certificado de 12 de julio de 2005
que acompaña. Por ello, solicita que se autorice la licencia médica N° 14916306, la
que fue otorgada fuera de plazo para cubrir dicho período faltante.
Además, reclama en contra del rechazo de la licencia médica N°14916307, con inicio
el 5 de mayo de 2005, por parte de la COMPIN Norte de la Región Metropolitana.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que Ud. dejó de ser trabajador dependiente el
23 de noviembre de 2004; que las licencias médicas posteriores a dicha data fueron
autorizadas por ser médicamente justificadas y continuadoras en cuanto al tiempo y
a sus diagnósticos, de acuerdo a la interpretación del artículo 15 del D.F.L. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Respecto de las licencias médicas N°s. 14226502 y 14226514, por haber un lapso entre
el término de la última licencia autorizada y el inicio de éstas, aquí reclamadas,
no son continuadoras, por lo que se confirmaron sus rechazos por el citado oficio
N° 23.674 del año en curso.
Respecto, de la autorización de la licencia médica N°14916306, con inicio el 24 de
enero de 2005, emitida el 13 de junio de este año, fuera del plazo establecido en
el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, para cubrir el período faltante y producir la
referida continuidad, sin haber un pronunciamiento previo de parte de la entidad de
previsión competente, no corresponde a esta Entidad emitir su pronunciamiento.
En cuanto, a la licencia médica N°14916307, esta Superintendencia confirma su rechazo
de la aludida COMPIN, toda vez que a su inicio Ud. no tenía la calidad de trabajador,
requisito que exige el artículo 18 de la Ley N°18.469 y las normas del citado D.S.
N°3, para tener derecho a la licencia médica.
En mérito de lo señalado, se rechaza su solicitud de reconsideración y el reclamo
interpuesto, confirmándose el citado oficio N° 23.674, de 2005 y lo actuado por la
citada COMPIN