Dictamen 39358-2005
Un particular ha reclamado en contra de lo resuelto por esa COMPIN, al negarle el
reembolso de los gastos incurridos en la atención de las graves secuelas del accidente
escolar sufrido por su hija el día 19 de marzo de 2003, al ser atropellada por un
bus a la salida del Liceo Mixto De Los Andes.
Señala que la menor recibió las primeras atenciones médicas en el Hospital local.
Como su hija se encontraba con riesgo vital, los profesionales de dicho establecimiento
decidieron derivarla a un Hospital.
Precisa que el reembolso solicitado se refiere a una intervención quirúrgica efectuada
el 23 de enero de 2005, la que no pudo efectuarse en el Hospital de Santiago, ya que
por encontrarse en malas condiciones habían suspendido todas las intervenciones. En
razón de lo anterior, sus médicos tratantes decidieron intervenirla en una Clínica
de la capital. Asimismo solicita el reembolso de los fijadores externos que le fueron
puestos en las piernas.
Requerida al efecto esa COMPIN informó que con fecha 19 de mayo de 2005, en Sesión
N°7, resolvió rechazar la solicitud de reembolsos en cuestión, por considerar que
la intervención realizada a la menor el 23 de enero de 2005, debió efectuarse en algún
establecimiento del Sistema de Servicios de Salud, por ser éstos quienes deben otorgar
las prestaciones médicas en los accidentes escolares.
Lo anterior se basó en la carta presentada por los médicos tratantes del Hospital
Roberto Del Río, quienes, de acuerdo con la familia de la menor, resolvieron realizar
la intervención quirúrgica en un establecimiento privado.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo ha señalado reiteradamente,
los beneficios de la Ley N° 16.744 - donde se incluyen los que establece el seguro
escolar de accidentes - deben ser otorgados a través de los Organismos respectivos
del seguro social que dicho cuerpo legal consagra (en lo que al citado seguro escolar
se refiere, dichos Organismos son los Servicios de Salud).
Se ha precisado (v. gr. Oficios Ord. N°s. 28.170 de 2000 y 8.900 y 4.750 de 2001)
que esa regla sólo admite como excepción - las siguientes situaciones:
a) cuando la urgencia del caso lo requiera;
b) cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable;
c) cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen;
d) cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente lo requiera; o
e) cuando el establecimiento asistencial correspondiente no cuente con todos los elementos
que se requieran al efecto.
En la especie, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad,
el que, una vez que revisó los antecedentes proporcionados, determinó que en este
caso la indicación quirúrgica que motivó el traslado al extrasistema fue médicamente
adecuada, toda vez que correspondía efectuar la cirugía en ese período para evitar
mayores secuelas a futuro. Además, y según consta en la carta del Director del Hospital,
este Establecimiento no contaba en esa fecha con las condiciones necesarias para realizar
este tratamiento.
Con todo, cabe señalar que la urgencia de la cirugía fue planteada por los médicos
tratantes, y que los familiares hasta cierto punto fueron inducidos a autorizar el
traslado, por cuanto se les ofreció esta posibilidad, señalando que podrían reembolsar
los gastos posteriormente.
En cuanto a los fijadores, el referido Departamento concluyó que también deben ser
reembolsados, toda vez que eran indispensables para continuar el tratamiento rehabilitador
de la escolar.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde el reembolso de los
gastos médicos y el costo de los fijadores reclamados por la recurrente.