Dictamen 39376-2005
La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
de la calificación del siniestro sufrido por uno de sus afiliados el día 25 de enero
de 2003, en el trayecto entre su casa habitación y su trabajo, oportunidad en que
habría sido víctima de un asalto.
Agrega que tal siniestro fue calificado como de origen común, por parte esa Asociación,
remitiéndolo a esa Isapre con una carta de cobranza de las prestaciones médicas otorgadas.
Adjunta copia de la referida carta, cuya data corresponde al 16 de julio de 2003 y
en cuyo texto dicha Mutualidad indica que, en tal caso, no es aplicable el artículo
77 bis, por lo que solicita el reembolso, en términos nominales, del valor de tales
prestaciones.
Consultada sobre el particular, esa mutualidad informó que el trabajador ingresó un
Hospital de Santiago, a las 14:01 horas del 25 de enero de 2003, oportunidad en que
se le diagnosticó una contractura muscular de trapecio izquierdo.
Añade que el afectado manifestó haber sido víctima de un asalto a las 6:10 horas del
mismo día, en la intersección de las calles San José con Freire, comuna de San Bernardo,
en circunstancias que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo ocasión
en que habría sido abordado por tres individuos unos de los cuales lo tomó del cuello
por un tiempo prolongado.
Al respecto, esa Mutualidad observa que, a su juicio, al margen de su declaración,
el afectado no aportó otros elementos de prueba que permitan tener por acreditado
la ocurrencia de un accidente de trayecto, siendo, de tal forma, insuficiente, máxime,
cuando su lesión pudo tener diversos orígenes.
Anexa a su informe:
- Copia de la ficha médica.
- Informe médico, en el cual se consigna como diagnóstico "erosiones en ambos antebrazos
con arma blanca y contractura de los músculos paravertebrales cervicales doloroso."
- Informe de accidente de trayecto, suscrito por el afectado, el cual contiene una
relato del siniestro en los siguientes términos:
"Hoy a las 6:10 horas, aproximadamente, cuando se dirigía de habitación a su trabajo,
es asaltado por tres individuos uno de ellos lo tomó largo tiempo por el cuello, además
recibe múltiples erosiones con arma blanca en ambos antebrazos. Contínua trayecto
a su trabajo. Recibe primera atención en policlínico, desde donde es traído en ambulancia
del Hospital de Santiago donde es enviado a este servicio de urgencia.".
Según consigna, además, ese documento, el siniestro acaeció en la intersección de
las calles San José con Friere, comuna de San Bernardo.
Sometidos los antecedentes a conocimiento y evaluación del Departamento Médico de
esta Superintendencia, concluyó que el diagnóstico de policontuso y contractura muscular
trapecio izquierdo, es concordante con el mecanismo lesional que refiere el afectado
y coincide con lo descrito en la ficha clínica que esa Mutualidad acompaña.
De conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744,
son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que
la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos
de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en
el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola
declaración del trabajador.
En la especie, la única declaración de que se dispone, esto es, aquélla otorgada por
el afectado ante esa Mutualidad, se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto
a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
Atendiendo precisamente a las circunstancia de tiempo que el afectado refiere, resulta
del todo atendible la inexistencia de testigos presenciales que pudieren avalar la
ocurrencia del siniestro en cuestión.
Asimismo, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, a saber; el diagnóstico
consignado en la ficha clínica e informe médico que, al margen de la contractura muscular,
da cuenta de erosiones con arma blanca en ambos antebrazos, lesiones coincidentes
con la agresión de que dice haber sido víctima, y con la conclusión del Departamento
Médico de esta Superintendencia, que declara concordante tales lesiones, con el mecanismo
lesional referido por el afectado.
En consecuencia, en este caso se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente
del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley
N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5