Dictamen 39650-2005
1.- El Presidente de la Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Base Valdivia se
dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que la Dirección del Servicio de Salud
Valdivia le ha comunicado que su nombramiento como representante titular de los afiliados
en el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de dicha entidad fue dejado
sin efecto.
Lo anterior, por cuanto la Asociación de Funcionarios FENATS UNITARIA de la X Región
así lo habría dispuesto, en virtud del principio de la autonomía de la asociación
para nombrar a su representante.
Asimismo, agrega que la resolución aludida se funda en un Informe del Asesor Jurídico
del Servicio de Salud, en el que, no obstante, se hacen presente sus observaciones
respecto de qué debe entenderse por "Asociación de Funcionarios mayoritaria", para
estos efectos.
Termina solicitando se declare que sólo la Asociación de Funcionarios que individualmente
considerada tenga mayor número de miembros afiliados al Servicio de Bienestar puede
nombrar al representante de los afiliados en el Consejo Administrativo, en conformidad
al artículo 18 del Reglamento General.
Posteriormente, ese Servicio de Salud solicitó también la resolución del caso planteado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que acoge el
reclamo interpuesto por don, toda vez que no procede entender como sinónimos los términos
Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, por cuanto de la normativa
aplicable se desprende que tienen una calidad diferente.
En efecto, en primer lugar se debe tener presente que conforme al artículo 18 del
Reglamento General aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, uno de los representantes
de los afiliados será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre
que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Bienestar.
Por tanto, se ha de determinar el correcto concepto de Asociación de Funcionarios,
Federación y Confederación en la especie, para así resolver la entidad que cuenta
con la facultad antes mencionada.
En tal sentido se puede señalar que las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones
de trabajadores de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial
o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución
o ministerio en que se constituyeren - términos que la Ley N°19.269 usa indistintamente
- de afiliación voluntaria, personal e indelegable, que se rigen en cuanto a su creación
por los artículos 8° y siguientes de la citada ley (Asamblea ante ministro de fe que
reúna los quórum indicados en artículo 13; aprobación de estatutos en votación secreta;
depósito de acta original de constitución o copias de estatutos certificadas por ministro
de fe en Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las Federaciones son uniones de
tres o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de las correspondientes a aquellas,
incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen,
y se someten en cuanto a su constitución al artículo 51 y siguientes del cuerpo legal
precitado (la participación de la asociación en la constitución de una Federación
y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados
mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea de constitución se aprueban
los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer directamente por los funcionarios
afiliados, si así se estableciere en los estatutos).
Si bien el artículo 54 de la Ley N°19.296, establece que las federaciones y confederaciones
se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones
de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de
manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento,
se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están
integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas
por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que
los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de
sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para
aprobación y reforma de los estatutos).
Finalmente, las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintas
servicios, lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General,
en tanto incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse
al Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que,
a su vez, pugna con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción
alude al caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva
institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las
Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que pueden comprender Asociaciones
de Funcionarios de diversas instituciones, quedan fuera del campo al que se alude,
al señalar "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que
la expresión "Asociación de Funcionarios" a que alude el artículo 18 del Reglamento
General debe entenderse restringida a su base de constitución individualmente considerada
y no a una Federación ni Confederación.
Por lo tanto, el Servicio de Bienestar de ese Servicio de Salud deberá verificar el
correcto cumplimiento de la reglamentación aplicable, de acuerdo a lo precedentemente
indicado, solicitando a la entidad que proceda (a la Asociación de Funcionarios que
cumpla el requisito exigido por el Reglamento General) la designación del representante
de los afiliados, pudiendo ratificarse en tal cargo a don, en el caso que esa fuera
la voluntad de la Asociación respectiva