Dictamen 41845-2005
Una empresa ha reclamado a esta Superintendencia por el rechazo de esa mutualidad
a conceder la cobertura de la Ley N°16.744 a uno de sus trabajadores, reembolsando
las prestaciones médicas que se le otorgaron desde el 3 de noviembre de 2004, cuando
éste se sometió a un scanner de cerebro, que motivó que ese mismo día se le realizara
una intervención quirúrgica en una clínica capitalina y que se efectuara una craneotomía
el 6 de noviembre siguiente.
Indica que, una vez que el trabajador quedó fuera de riesgo vital, se buscó el origen
de su hemorragia cerebral, partiendo de la base que solamente pudo ocasionarla un
golpe en la cabeza.
Explica que el único golpe en la cabeza que sufrió el trabajador fue un pelotazo que
recibió el 28 de agosto de 2004, mientras realizaba la cobertura fotográfica de un
Campeonato de Fútbol Interescolar, en la cual acudió al un recinto deportivo en Las
Condes, por instrucciones de su empleador, para realizar un reportaje gráfico para
un Colegio.
Agrega que, al recibir el pelotazo, fue atendido en la ambulancia de la Clínica que
auspicia el evento, desde donde fue derivado a su domicilio, sin presentar signos
que hicieran sospechar gravedad alguna, por lo que el hecho fue considerado un incidente
y no fue informado como accidente.
Sin embargo, al solicitar la devolución de los gastos, señala que esa mutualdiad emitió
una resolución de rechazo, atendido que solamente procede el reembolso de prestaciones
médicas producto de un accidente laboral, cuando la urgencia del caso lo requiera,
produciéndose en este caso una automarginación del seguro social contra riesgos laborales.
Al respecto, indica que efectivamente hubo una urgencia de vida, dado que la patología
fue estudiada y diagnosticada el 3 de noviembre de 2004 y ese mismo día el trabajador
fue sometido a la primera intervención quirúrgica.
Por otra parte, señala que no existió automarginación, toda vez que el incidente del
pelotazo nunca fue informado ni tratado como accidente laboral, porque nunca se percibió
como tal y, al momento del diagnóstico, ninguna de las personas involucradas sospechó
que era el origen de la patología.
Consultado ese Instituto, ha señalado que solamente por excepción, cuando la urgencia
del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan
indispensable, o bien cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados
lo determinen, podrán reembolsarse las prestaciones otorgadas por establecimientos
distintos a los Servicios de Salud o aquellos con los que ese Instituto tiene convenio.
Agrega que, en la especie, se produjo una marginación del Seguro Social contra Riesgos
Laborales, dado que el accidente ocurrió el 28 de agosto de 2004 y el trabajador fue
operado el 3 de noviembre del mismo año, previa consulta de dos médicos particulares,
sin que se haya acudido a algún establecimiento dependiente del Sistema Nacional de
Servicios de Salud.
Indica que solamente en el caso de que éstos no estén en condiciones de brindar la
atención que la situación amerite, el afectado puede recurrir a la atención médica
particular.