Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto
del sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del D.S. N°40, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, específicamente, en lo relativo a
la obligación impuesta a las Mutualidades en orden a contar con suficiente personal
especializado para asegurar una prevención satisfactoria en las empresas adherentes.
Lo anterior, considerando que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región,
determinó que el número de expertos en prevención de riesgos con que cuenta esa Mutualidad
para atender a las empresas adherentes de la zona no guardaba la proporción a que
se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, motivo por el cual otorgó
un plazo de 90 días para contratar los expertos en prevención necesarios para cumplir
con dicha norma.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 3° del D.S. N° 40,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo normativo que contiene
el Reglamento sobre Prevención de Riesgos, impone a las Mutualidades de Empleadores
y Empresas con Administración Delegada, la obligación de realizar actividades permanentes
de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Agrega la norma que para el cumplimiento de la obligación antes referida, las Mutualidades
deben contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente
acciones sistematizadas de prevención en las empresas adherentes.
Por su parte, el artículo 4° del D.S. N°40, dispone que el personal a cargo de las
actividades permanentes de prevención de riesgos deberá ser "especializado en prevención
de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo", señalando,
además, que "en todo caso, la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves,
como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención
de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9°", precepto este último
que establece una clasificación de los expertos en prevención de riesgos, como profesionales
o técnicos, de acuerdo con sus niveles de formación.
El inciso segundo del artículo 4° en comento, establece que "Las Mutualidades deberán
disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para
asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas",
agregando que "se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda
una proporción promedia individual no superior a 80 empresas" y que "para completar
el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar
al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos".
Finalmente, el último inciso del artículo 4° del D. S. N° 40, establece que "el Servicio
Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de
las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades, las que para este
efecto estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida
y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule".
De lo expresado precedentemente y abordando el punto preciso que motiva la presentación
de esa Mutualidad, esto es, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo
4° del D.S. N°40, ya citado, cabe señalar que lo preceptuado en dicha norma no supone
que el personal especializado con que cuenten las Mutualidades para llevar a cabo
labores de prevención en las empresas adheridas, deba estar integrado necesariamente
por Expertos en Prevención de Riesgos.
En efecto, el inciso primero del artículo 4° en comento, luego de señalar que el personal
a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias, señala
que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como
jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención
de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9°". Es decir, la exigencia
de contar con Expertos en Prevención de Riesgos, sólo se relaciona con cargos que
supongan el ejercicio de una dirección inmediata sobre temas vinculados con riesgos
emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o que se consideren
claves.
De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención",
no supone que sólo se trate de Expertos en Prevención en los términos previstos en
el artículo 9° del D.S. N° 40, sino que alude al conjunto multidisciplinario de profesionales
(médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc) dedicados de modo
permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En consecuencia, para los efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia contenida
en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, se debe considerar al personal
especializado con que cuenta cada Mutualidad -entendido de acuerdo al concepto señalado
en el párrafo precedente-, relacionado con el total de empresas adheridas a dicha
entidad, todo esto a nivel nacional.
Por otra parte y en relación con el planteamiento efectuado por esa Mutualidad en
orden a que el cumplimiento de la proporción aritmética exigida por el inciso segundo
del artículo 4° del D.S. N°40, no garantiza por sí sola que se esté llevando a cabo
una actividad de prevención eficiente, esta Superintendencia es del parecer que la
determinación de si las Mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que
les impone el artículo 3° del D.S. N°40, consistente en realizar actividades permanentes
de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe
considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación
integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las Mutualidades
en sus empresas adherentes, evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo
como cualitativo. En tal contexto, se debe precisar que el cumplimiento de la proporción
aritmética a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye
un medio para medir la eficacia de las actividades de prevención, no resultando procedente,
por tanto, que dicha eficacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha
proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que aún cuando no se de cumplimiento
a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente
tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados
por la Mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone
el ya citado artículo 3° del D.S. N°40, realizando actividades permanentes de prevención.
Finalmente y en relación con las facultades que competen a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud en esta materia, cabe tener presente lo dictaminado por esta
Superintendencia mediante el Oficio citado en CONC., en que se señala que la competencia
de dichas autoridades respecto de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744,
se relaciona con la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de
riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo
su gestión operativa en la materia. De ello se colige, considerando los criterios
contenidos en los párrafos anteriores, que la labor fiscalizadora de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud debe llevarse a cabo analizando de modo integral
la calidad de las actividades y planes de prevención desarrolladas por las Mutualidades
en sus empresas adherentes y no limitarse a la sola verificación de cumplimiento de
la proporción aritmética contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40,
que como se ha señalado, constituye sólo un medio para medir la eficacia de las actividades
de prevención.