Dictamen 42361-2005
La Asociación de Mutuales ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia su oposición
a la modificación del artículo 8° de la Ley N° 19.419, propuesta de acuerdo con proyecto
de ley actualmente en primer trámite constitucional ante el H. Senado de la República
(Boletín N° 3.825-11), conforme a la cual se establece que corresponderá a los organismos
administradores de la Ley N° 16.744, incorporar las prohibiciones de fumar en determinados
lugares señalados en el nuevo artículo 7° del referido cuerpo legal, a los programas
de prevención de riesgos para sus empresas adheridas, proporcionar la señalética correspondiente
e informar sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos
con tabaco o la exposición al humo de este producto y los beneficios de adoptar estilos
de vida y ambientes saludables. Indican que las enfermedades asociadas al tabaco son
de origen común, y por lo tanto ajenas a lo establecido en la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe realizar las siguientes observaciones:
A) La Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define expresamente las contingencias cubiertas
por el mismo. Ahora bien, en lo referente a las enfermedades profesionales establece
que es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
B) El D.S. N° 109, de 1968, del MINTRAB, enumera las enfermedades profesionales, los
agentes específicos y los trabajos que entrañan el riesgo, no señalando en parte alguna
referencia al humo de tabaco o al tabaquismo.
C) El inciso final del artículo 7° de la Ley N° 16.744 establece la posibilidad de
que los trabajadores acrediten ante el organismo administrador el carácter profesional
de alguna enfermedad que no esté en la enumeración del D.S. N° 109 y que hubiesen
contraído como consecuencia directa de la profesión u oficio realizado. No se tiene
conocimiento que hasta la fecha por esta vía se haya establecido una relación causal
directa entre el humo del tabaco y las enfermedades profesionales.
D) La Nueva Autoridad Sanitaria, establecida por la Ley N° 19.937, en el nuevo artículo
4° del D.L. N° 2.763, establece que al Ministerio de Salud le corresponderá formular,
fijar y controlar las políticas de salud, y en consecuencia tendrá, entre otras, la
función de efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud
de la población. A su vez el nuevo artículo 9° del referido D.L. establece que el
Subsecretario de Salud Pública tendrá a su cargo las materias relativas a la promoción
de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones
o grupos de personas.
Por su parte, el artículo 14 E del D.L. N° 2.763 dispone que las secretarías regionales
ministeriales de salud tendrán la función, de acuerdo con las normas y políticas dictadas
por el Ministerio de Salud, de ejecutar las acciones que correspondan para la protección
de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para
la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que
inciden en ella.
En el artículo 9° del D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece
el Reglamento del referido Ministerio, se establece que le corresponderá efectuar
los estudios y tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones emergentes
que afecten la salud del conjunto de la población o de ciertos grupos de personas,
llevar a cabo si correspondiere las campañas sanitarias que se requieran para controlar
riesgos y elaborar todos los planes y programas que aparezcan necesarios de estos
datos.
El artículo 13 del citado Reglamento señala que las acciones de salud pública son
aquellas de carácter colectivo que tienen por objeto promover la salud o prevenir
y detectar oportunamente daños en la salud de la población. El Ministerio de Salud
publicará el primero de diciembre de cada año un Plan Nacional de Salud Pública que
contendrá las actividades que deberán ser realizadas durante el año calendario siguiente.
En especial dicho plan deberá señalar las actividades de promoción de la salud diseñadas
para controlar los factores de riesgo de las patologías más frecuentes, en concordancia
con los objetivos nacionales de salud y contener las coberturas esperadas de los programas
de vacunación por grupos de edad, las coberturas de los programas médicos de pesquisa
de factores de riesgo o diagnóstico precoz de las enfermedades que son consideradas
prioridades nacionales y forman parte de las Garantías Explícitas en Salud, y los
objetivos y grupos de la población beneficiados con el Programa Nacional de Alimentación
Complementaria.
E) El D.S. N° 594, de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo, dispone en su artículo 32 que todo lugar de trabajo
deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya
a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen
la salud del trabajador. Además, en su artículo 33 señala que cuando existan agentes
definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud
del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas,
se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión
por el local de trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación
empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro
del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.
Corresponderá, desde el 1° de enero de 2005, a las Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con
las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud, conforme
al artículo 2° del citado Reglamento.
Conforme a lo expuesto, es opinión de esta Superintendencia que la modificación propuesta
al artículo 8° de la Ley N° 19.419 establece obligaciones a los organismos administradores
de la Ley N° 16.744 respecto de situaciones que no son contingencias de origen laboral.
Respecto de las contingencias de carácter común, conforme a lo establecido por el
D.L. N° 2.763, de 1979, y el D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, corresponde
realizar acciones de salud pública, cuya formulación, desarrollo y fiscalización deben
realizarlas el Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública y los Secretarios
Regionales Ministeriales de Salud.
También debe considerarse que es un proyecto de ley que emana exclusivamente del Ministerio
de Salud, y que en el transcurso de la discusión parlamentaria no se solicitó la opinión
de las autoridades técnicas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre el
contenido del nuevo artículo 8° de la Ley N° 19.419, materia propia de la competencia
de esta Superintendencia.
Por todo lo anterior, esta Superintendencia propone a Usted, salvo su superior parecer,
plantear estos argumentos ante la Comisión de Salud del H. Senado de la República,
con el objeto de que en esta materia sean escuchados todos los organismos públicos
con competencia otorgada por la normativa legal y reglamentaria, antes de que se someta
a votación en sala.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Artículo 8 | ley 19.419, artículo 8 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |